SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 42/2017 de 18 de octubre, cursante de fs. 47 a 50, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) El procesamiento indebido conforme a la jurisprudencia constitucional ha determinado de manera uniforme que; la vía idónea para su impugnación es la acción del amparo constitucional, sin embargo cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad; ii) El 2 de septiembre de 2017, el Ministerio Público formuló imputación formal en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 de 19 de julio de 1998, –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas–, y en audiencia de medidas cautelares el Juez de Instrucción Primero del citado departamento dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, cuya resolución fue apelada por el Fiscal de Materia y resuelta mediante Auto de Vista 287/2017, que revocó dichas medidas sustitutivas, al establecer la concurrencia del art. 233.1 y 2 con relación al art. 234.10 del CPP, Resolución que fue debidamente fundamentada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; iii) El Tribunal de garantías no puede ingresar a valorar la prueba que fue objeto de análisis por el Tribunal de apelación, ya que es facultad exclusiva del Juez de instancia; y, iv) Las presuntas infracciones ni el fallo cuestionado son la verdadera causa directa de la posible privación de libertad, por lo que las vulneraciones alegadas no activan la acción de libertad en el marco del art. 125 de la CPE, sino por la vía del amparo constitucional la cual ha establecido la jurisprudencia constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías no advirtió violación o vulneración de ningún derecho o garantía constitucional o procesal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- el primero
- directamente
- según los hechos, los escenarios o contextos en los que se haya desarrollado el ilícito y no de manera directa y genérica como se hizo
- sin ninguna justificación
- REVOCAR