SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
directamente
Al respecto, este Tribunal evidencia que las autoridades demandas, utilizan un argumento totalmente genérico, indicando que los delitos de narcotráfico atacan a la salud pública y a la sociedad en su conjunto y que por ello existiría peligro de fuga; en ese marco, se tiene que, si bien efectivamente los delitos de narcotráfico son contrarios a la salud pública y la sociedad, sin embargo de ello, no es razonable que, el solo hecho de que un imputado se encuentre procesado por este ilícito sea necesariamente un peligro para la sociedad o la víctima y que por ende concurra directamente el peligro de fuga, pues el legislador no ha tomado en cuenta para medir ese riesgo procesal la gravedad del delito; en todo caso, los Vocales demandados para aplicar el alcance del numeral 10 del art. 234 del CPP, ineludiblemente deben realizar el análisis y ponderación respectiva en cada caso concreto, para dicho efecto y conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional descrita en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Resolución, previamente deben fundamentar y motivar su fallo respecto al primer presupuesto establecido en el art. 233 del citado Código (probabilidad de autoría) para luego contrastar con el segundo presupuesto de la referida norma, concordante con el numeral 10 del art. 234 de la señalada norma (peligro de fuga); en contrario sensu, ningún ciudadano que se encuentre procesado por el ilícito atribuido al imputado, podría acudir al instituto y beneficio de la cesación a la detención preventiva, porque conforme al razonamiento de las autoridades demandas, se tendría que aplicar directamente una regla sin efectuar ninguna ponderación de los hechos y los bienes jurídicos que encuentre un justificativo fundamentado en el principio de proporcionalidad; pues no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico en consonancia con el principio constitucionalizado a la igualdad, materialmente reconoce el instituto de la cesación a la detención preventiva para cualquier persona, caso contrario –como se dijo– este instituto de la cesación a la detención preventiva únicamente sería previsto para algunos ilícitos y para otros no, perdiendo así su eficacia en nuestro ordenamiento jurídico, encajándose así al sistema del “derecho penal del enemigo” contrariamente al bloque de constitucionalidad y por ende al art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que previene que “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”; por ello necesariamente debe existir una debida fundamentación, pues la segunda parte del art. 221 de la norma adjetiva penal, dispone que las medidas restrictivas de derechos, se aplicarán e interpretarán de conformidad al art. 7 del CPP y serán autorizadas por resolución judicial fundamentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- el primero
- directamente
- según los hechos, los escenarios o contextos en los que se haya desarrollado el ilícito y no de manera directa y genérica como se hizo
- sin ninguna justificación
- REVOCAR