SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2018-S4
Fecha: 07-Mar-2018
a)
El impetrante de tutela a través de sus abogados, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliando algunos aspectos de la misma, señaló lo siguiente: a) Si bien se trata de un delito que afecta a la salud pública, sin embargo se violenta el principio de legalidad a partir de una interpretación errónea; b) El Tribunal refirió que debe darse ambos requisitos para la detención preventiva, olvidándose leer el primer párrafo del art. 233 del CPP, que señala: “…realizada la imputación formal el juez podrá ordenar la detención preventiva…”; c) Existe error en la interpretación del art. 234 del CPP, por parte de las autoridades demandadas, ya que el Ministerio Público no fundamentó el primer punto de la apelación incidental, pues no hizo mención a cita legal, ni marco normativo para que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca puedan considerar la apelación, por lo que no actuaron de manera imparcial conforme al art. 93 del CPP; y, d) Con relación a la violación de garantías en cuanto al numeral 4 del art. 234 del CPP, “nada de ello ocurrió se limitaron a vulnerar la potestad reglada y además, la SCP 0070/2014–S1 de 20 noviembre, invocada por las autoridades demandadas, no fue aplicada”
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la libre locomoción, a la defensa y al debido proceso, porque considera que: a) Las autoridades demandadas al revocar las medidas sustitutivas vulneraron el art. 3 del CPP, pues consideraron la apelación incidental presentada por el Ministerio Público, pese a que no se argumentó la necesidad de revocar las medidas sustitutivas, y no cumplió con la carga de fundamentación; b) El Auto de Vista impugnado, no tiene la debida fundamentación respecto al peligro de fuga previsto en el numeral 10 del art. 234 del referido código; en todo caso, consideraron que el solo hecho de encontrarse en posesión de sustancias controladas es un peligro para la sociedad, demostrando errónea interpretación; c) No cumplieron con la fundamentación de la concurrencia del primer requisito de la detención preventiva; y, d) Las autoridades demandadas de manera ilegal transgredieron lo establecido en el art. 235 ter de la citada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP
- ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone
- el primero
- directamente
- según los hechos, los escenarios o contextos en los que se haya desarrollado el ilícito y no de manera directa y genérica como se hizo
- sin ninguna justificación
- REVOCAR