SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, a la defensa vinculados a los principios de seguridad jurídica y verdad material, a la libertad sindical y al fuero sindical porque en la Asamblea General del Sindicato de Trabajadores de la UMSA efectuada el 20 de junio de 2017, a pesar de no estar contemplado en el orden del día como punto a tratar, el informe de resultados de auditoría externa sorpresivamente fue incluido y a continuación se dispuso sus expulsiones del ente sindical sin previo proceso y sin darles la oportunidad de presentar sus descargos.
Del análisis y compulsa de los antecedentes adjuntos al expediente; se tiene que, en efecto por Resolución de la Asamblea General RES.STUMSA 09/2017 de 20 de junio, se determinó la expulsión definitiva de los accionantes del movimiento sindical sin derecho a reconsideración, atribuyéndoles malversación de fondos en vista a haber incumplido los arts. 14, 15 y 16 –obligatoriedad de rendir informes económicos–; y, 18 –de las sanciones– todos del Reglamento Financiero del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UMSA. En la referida asamblea se advierte que el orden del día fue modificado, aumentándose y colocando como primer asunto a tratar “1. INFORME DE LOS RESULTADOS DE LA AUDITORIA EXTERNA” (sic), el mismo que luego de ser debatido por la Asamblea General, concluyó con la expulsión de los miembros de la directiva cesante, causándoles a su decir un total estado de indefensión puesto que no se les dio la oportunidad de presentar sus pruebas de descargo a efectos de asumir defensa y desvirtuar las acusaciones que en la Asamblea General les pudieron haber atribuido respecto a la administración de su gestión como Directorio. Se evidencia que la decisión asumida por el Directorio del Sindicato de Trabajadores de la UMSA, se realizó en base a una auditoría externa realizada por la Consultora “UNICON S.R.L.” de los periodos 2012-2014 y 2014-2016, en cuyas conclusiones se establece que se presentó información relativa al movimiento de los ingresos y gastos basada únicamente en los comprobantes disponibles, como también un resumen consolidado de los mismos, el cual les permitió determinar un saldo final susceptible de modificaciones, así mismo un detalle de indicios de responsabilidad civil, recomendando que se remita a la Directiva cesante una copia de esas observaciones con el fin de que estos presenten sus aclaraciones, justificaciones y anexen la documentación respaldatoria correspondiente en el plazo de diez días hábiles; por otro lado, en lo referente a la auditoría del periodo 2014-2016, la Consultora en sus conclusiones refirió que no se encuentran en condiciones de emitir el informe del movimiento económico del periodo señalado, denotando de ello que no se trataría de una auditoría externa con un resultado final o concluido, puesto que para aquello se requirió documentación respaldatoria a los miembros del directorio de esas gestiones.
Conforme a lo expresado líneas arriba, se puede establecer que los denunciados en la Asamblea General, asumieron una determinación ignorando las observaciones y recomendaciones de la empresa Consultora encargada de la auditoría externa, pues si bien existían las notas de constancia por las cuáles se les pedía a los ex Directores documentación respaldatoria; sin embargo, pese a las reiteradas solicitudes, no hubo respuesta alguna de su parte y menos presentaron la documentación extrañada, pese a su compromiso, por tanto el debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, no se puede aplicar sanción alguna sin que se hubiera escuchado previamente los argumentos de defensa de la parte acusada y valorado las pruebas presentadas al proceso; empero, en este asunto la administración de la actual directiva se abstrajo del debido proceso, dado que en todos los casos en los cuales se inicie un procedimiento sancionador deben comprobar los hechos denunciados, respetando las garantías constitucionales, otorgando a los procesados la posibilidad de presentar el respaldo de su posición, dentro del mismo proceso sancionado haciendo conocer su versión ante un juzgador imparcial (en este caso la comisión encargada del sumario informativo) y una vez agotadas todas sus instancias de impugnación recién se podrá ejecutar la determinación asumida.
Asimismo, se constata que conforme al Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UMSA, todos sus miembros deben adecuar su conducta y respetar las normas internas, lo cual no se apreció en la emisión de la Resolución de la Asamblea General RES.STUMSA 09/2017, en vista a que el basamento normativo de esa Resolución versa en los art. 14, 15, 16 y 18 todos del Reglamento Financiero del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UMSA, obviando lo dispuesto en el art. 57 del referido Estatuto Orgánico, en cuyo texto dispone lo siguiente: “En conocimiento de una denuncia en contra de un afiliado de base, una comisión formada por el Secretario Ejecutivo, el Secretario de Organización y Disciplina Sindical más un delegado de base, elegido en Asamblea tiene la obligación de efectuar un sumario informativo, siendo la Asamblea General la encargada de dar el fallo correspondiente, dando a conocer al interesado y proporcionándole todas las facilidades para asumir su defensa”, ignorando la supremacía constitucional y jerarquía de las normas; toda vez que, esta última disposición es jerárquicamente superior a la anterior, aspecto que no tuvo en cuenta la Asamblea General a tiempo de emitir su Resolución y en todo caso, el art. 57 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UMSA, establece un procedimiento a seguir, debiéndose conformar una comisión con miembros de la directiva como también con un delegado de base para instaurar un sumario informativo a objeto de determinar responsabilidad y luego recién ser sometido a decisión de la Asamblea General.
Ahora bien, conforme se tiene de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de los componentes del debido proceso se encuentra el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones de las cuales emerja algún tipo de determinación o sanción, lo que debe ser entendido como la obligación de las autoridades jurisdiccionales administrativas o de cualquier otra índole de motivar y fundamentar las razones de sus determinaciones, citando los motivos de hecho y derecho en que fundan su decisión, expresando sus argumentos de forma concisa y clara no siendo necesariamente exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, por el contrario debe ajustarse a una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los motivos de la decisión asumida.
En ese sentido, conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso que nos ocupa, se advierte que la Resolución de la Asamblea General RES.STUMSA 09/2017, carece de una debida fundamentación y motivación, puesto que la Directiva del actual Sindicato de Trabajadores, hoy demandada, utilizó únicamente como argumento para su determinación, la existencia de una auditoría externa; motivo por el cual, se sustentaron en los arts. 14, 15, 16 –referidos a la obligatoriedad de rendir informes económicos– y el art. 18 –sanción por malversación de fondos– del Reglamento Financiero del Sindicato de Trabajadores de la UMSA, sin que observe el cumplimiento del art. 57 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Trabajadores de la UMSA y sin justificar, que la determinación tomada emerja de una comisión conformada que hubiera llevado a cabo un sumario informativo, en el que se le hubiere dado la oportunidad de presentar sus descargos y que como resultado de ello, se determine la expulsión de los mismos; criterio en el que debería haberse apoyado la decisión tomada en Asamblea General.
Finalmente, en lo que concierne al punto que manifiestan los accionantes, de no haber tenido conocimiento del inicio de la auditoría externa de los periodos 2012-2014 y 2014-2016, se determina que dicho extremo no responde a la verdad material de los hechos, puesto que como se verificó en las Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5 del presente fallo constitucional, mediante varias notas, incluso cartas, datadas con anterioridad a la realización de la Asamblea General de 20 de junio de 2017, se les solicitó el informe económico de las gestión 2014-2016 “…para efectuar Auditoria Externa…” (sic), medios a través de los cuales, incluso se les envió copia de las observaciones con indicios de responsabilidad civil, pedidos que no merecieron consideración alguna por parte de los ex directivos, denotando su actuar, dejadez en su comportamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- c)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo
- El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales
- o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general
- o cualesquier otra, expresada en una resolución en general
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- CONFIRMAR