SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1
Sucre, 12 de marzo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21201-2017-43-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 08/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 134, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Erick Paniagua Pardo contra Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Claudio Guarachi Mamani, Juez Público de Familia Segundo del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 81 a 105 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de varias solicitudes de cesación de asistencia familiar respecto a sus hijos Paola Andrea y Erick Mauricio, ambos Paniagua Alvarado, de veintiséis y veinticuatro años de edad, respectivamente, el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija emitió Auto Definitivo el 30 de noviembre de 2015 (lo correcto es 2016), declarando de forma correcta la cesación de la asistencia familiar con relación a su hija, e improbada con referencia a su hijo, decisión que considera incorrecta porque fue asumida sin una debida motivación; es decir, con ausencia de argumentos claros, precisos y explícitos, en base a una carente valoración específica de la prueba y de los requisitos exigidos por la norma aplicable al caso, sustentándose solamente en criterios subjetivos que no tienen sustento probatorio, con falta de congruencia; obviando los métodos gramatical, sistemático y teleológico; debiendo revisarse e interpretarse la normas pertinentes de forma fraccionada y así encontrar su sentido semántico, al no haberlo hecho así se incurrió en una interpretación errónea de la norma, omitiendo pronunciarse sobre si Erick Mauricio Paniagua Alvarado demostró resultados efectivos en sus estudios y sobre el oficio que adquirió, incurriendo en la lesión de los “principios” del valor justicia, razonabilidad, interdicción de la arbitrariedad, legalidad, verdad material y congruencia.
El 2 de diciembre de 2016, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, específicamente sobre el pronunciamiento relacionado a Erick Mauricio Paniagua Alvarado, atacando la falta de valoración de la prueba y la incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso, concediéndose la apelación y no así la reposición, recayendo la mencionada impugnación a la Sala Civil, Comercial, de Familia; Niñez y Adolescencia; Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia que dictó el Auto de Vista 78/2017 de 4 de mayo, dando una respuesta general y sin precisar cada uno de los agravios expuestos en el indicado memorial de apelación, denunciando: a) La errónea interpretación de la ley; y, b) Falta de apreciación y valoración de la prueba, pese a que el primer agravio fue desglosado y desarrollado en cuatro partes, de acuerdo al art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), de la siguiente manera: 1) La asistencia familiar se otorgará hasta cumplida la mayoría de edad; es decir, hasta los dieciocho años; 2) Podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años; es decir, la regla es hasta los dieciocho años y la extensión hasta los veinticinco como máximo, luego de cumplir ciertos requisitos ya que antes de esa edad se podría adquirir un oficio, profesión, arte o formación técnica, en cuyo caso corresponde la cesación de la asistencia; 3) A fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio; es decir, la finalidad es la procura de una técnica o profesión o el aprendizaje de un arte u oficio, no dice “técnica y profesión” (sic) ni “arte y oficio” (sic); y, Erick Mauricio Paniagua Alvarado cuenta con un oficio en electricidad domiciliaria otorgado por el Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL); y, 4) La asistencia subsistirá siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, es claro y evidente que, cuando el beneficiario ingresó a la carrera de ingeniería civil el 2012, no continuo sus estudios los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por tanto, no demostró los resultados efectivos que la ley propugna.
Dichos argumentos fueron rebatidos con manifestaciones que no condicen con la dimensión del agravio alegado; pues el recurso se centra en la interpretación del artículo antes citado y los Vocales demandados responden fundamentando sobre la insuficiencia de la prueba, por lo que no existe una respuesta concreta y explícita a dicho agravio, no señalan si el mismo es evidente o no; existe una interpretación ilógica e incoherente, ya que aplicaron erróneamente el art. 122 del CF, cuando debieron usar, para el caso, el art. 109.II de dicho cuerpo normativo; la interpretación ordinaria debió sujetarse en los valores, principios y derechos constitucionales y respetar los métodos de interpretación, en el entendido que conforme a la jurisprudencia desarrollada en la SCP 0544/2013-L de 25 de junio, se debe cumplir con tres presupuestos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria: primero que los métodos que no fueron tomados en cuenta o fueron omitidos son el gramatical, sistemático y teleológico, porque las autoridades de segunda instancia motivaron su resolución en el art. 122 del CF, equivocando absolutamente el camino, ya que esa normativa se aplica para el beneficiario comprendido hasta los dieciocho años; posteriormente debe interpretarse el art. 109.II del indicado cuerpo legal, porque el beneficiario que pida prórroga de la asistencia familiar debe cumplir con los requisitos establecidos en la referida norma, en sus cuatro partes como se desglosó, porque es evidente que Erick Mauricio Paniagua Alvarado ingresó a la carrera de ingeniería civil en 2012, no estudio los años 2012, 2013, 2014 y 2015; consiguientemente, no demostró resultados efectivos, omitiéndose el método interpretativo gramatical porque no pudo establecerse el sentido y alcances del mencionado artículo, aplicándose el art. 122 del CF, que no se adecúa al caso concreto; así también, no se aplicó el método sistemático porque no se estableció el proceso interpretativo de la norma, además del teleológico; por lo tanto, siendo que el juzgador no llegó a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, la resolución resulta inmotivada por no tomar en cuenta los elementos configurativos del debido proceso.
El segundo presupuesto emerge de lo expuesto precedentemente, ya que se vulneraron: el principio de congruencia, el valor justicia, interdicción de la arbitrariedad, legalidad y verdad material; y, finalmente sobre el tercer presupuesto alega que la errónea aplicación de la norma al caso concreto lesionó el derecho al debido proceso en su triple dimensión -derecho, garantía y principio- comprendido por la jurisprudencia constitucional como el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, toda vez que es claro que la autoridades judiciales demandadas no realizaron una interpretación gramatical, teleológica y sistemática, ya que queda demostrado que la asistencia familiar después de los dieciocho años es excepcional y que cesa hasta los veinticinco años si se adquiere un oficio; con lo que se encuentran plenamente cumplidos los tres requisitos citados por la jurisprudencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además de una errónea aplicación de la norma al caso concreto y valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación parcial del Auto Definitivo de 30 de noviembre de “2015”, debiendo el Juez demandado pronunciarse sólo sobre Erick Mauricio Paniagua Alvarado y dejándose incólume la determinación en relación a Paola Andrea Paniagua Alvarado; y, de igual forma la anulación total del Auto de Vista 78/2017, a fin de que se emita una nueva resolución debidamente motivada, congruente, aplicando e interpretando la norma correcta, sea con imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional y señaló además que se omitió involuntariamente la notificación de María Cristina Díaz Sosa, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que cesó en sus funciones y a manera de evitar nulidades pidió se notifique a “Adolfo Irahola”, en apego a la SC “0264/2004” (sic).
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandra Ortíz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 109 y vta., manifestando que: i) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista cuestionado fueron Adolfo Nilo Velasco Albornoz y María Cristina Díaz Sosa, quienes cesaron en sus funciones; y, ii) Se estará a la resolución que se dicte en la presente acción de defensa.
Claudio Guarachi Mamani, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, refirió en su informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., que: a) No es evidente que hubiera realizado una incorrecta interpretación y errónea aplicación de la norma, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues emitió el Auto Definitivo cuestionado efectuando una relación pormenorizada de los hechos, análisis, apreciación y valoración de las pruebas; b) El art. 108.9 de la CPE, asienta las bases constitucionales para el desarrollo del instituto de la asistencia familiar, al señalar que es deber de los bolivianos asistir y educar a los hijos por regla general hasta que cumplan los dieciocho años; sin embargo, puede extenderse hasta los veinticinco años, en aplicación al principio de progresividad, siempre y cuando la dedicación a su formación técnica o profesional evidencie resultados efectivos, conforme al art. 109.II del CF; de la revisión del certificado de nacimiento de Erick Mauricio Paniagua Alvarado se puede establecer que cuenta con veintitrés años correspondiéndole asistencia familiar, más aun cuando cursa su certificado de avance académico que indica que se encuentra estudiando en la Universidad Privada Domingo Sabio en la carrera de ingeniería comercial, segundo periodo de la gestión 2016; c) El accionante presentó un certificado de estudios de formación técnica para solicitar la cesación de la asistencia familiar, que no es prueba suficiente que demuestre que el beneficiario adquirió una formación técnica u oficio, ya que de la revisión del mismo se trata de un curso de capacitación de electricidad domiciliaria de tres meses, lo que no se adecua a la normativa vigente ni demuestra que con el mismo pueda solventar sus necesidades; d) En apelación se emitió el Auto de Vista 78/2017, confirmando totalmente el Auto Definitivo que emitió, por lo que realizó una correcta interpretación de las normas legales; y, e) Al dictar el Auto Definitivo existió un error al consignar el año de la resolución como “2015”, siendo lo correcto 2016, el art. 362 del CF, permite las enmiendas y complementaciones sin afectar el fondo de la resolución, lo que ocurre en este caso; por tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Erick Mauricio Paniagua Alvarado, a través de su abogado, refirió en audiencia que: 1) No existe legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional pues está dirigida contra el Juez de primera instancia, cuando debió interponerse contra la autoridad superior en grado, ya que ésta tiene la potestad de subsanar lo apelado; además, transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la resolución del Juez inferior. Se demandó a la Vocal Alejandra Ortíz Gutiérrez en representación del ex Vocal Adolfo Nilo Velasco que cesó en sus funciones, no obstante debió notificarse a ambos, así como a la Vocal María Cristina Díaz Sosa, al haber conformado tribunal; existe una línea jurisprudencial al respecto sentada en la SC “454/2003”, que indica que debió demandarse también contra las anteriores autoridades que dictaron la resolución porque a consecuencia de ella pueden surgir responsabilidades penales, aspecto que no se puede subsanar en audiencia; 2) Se alega mala valoración de la prueba, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para revisar resoluciones de la justicia ordinaria; 3) El accionante señala que en la fundamentación de las resoluciones observadas sólo se indicó el “Art. 122”, sobre la cesación, y no así el “Art. 109”, pero del análisis de ambas resoluciones se advierte el estudio de ambos artículos; y, 4) A momento de pedirse la cesación se encontraba estudiando y con relación a certificado de INFOCAL sólo certifica tres meses, tiempo que no es suficiente para un nivel profesional, técnico u otro; no pudo llegar a profesionalizarse porque no tuvo medios suficientes ya que su padre nunca aportó su asistencia familiar y ahora pide resultados.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses que establece la norma procesal y se cumplió de forma correcta con la legitimación pasiva; ii) De la lectura del recurso de apelación se tiene que algunos aspectos no fueron reclamados o no fueron expuestos como agravios; por tanto, la autoridad que conoció el mismo no tuvo la oportunidad de pronunciarse “respecto que haya adquirido una formación técnica” (sic); por ello, se debe señalar que la jurisdicción constitucional no es una vía casacional o tercer recurso que ingrese a considerar aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad; iii) Tanto en la observación del Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016 como del Auto de Vista 78/2017, los agravios expuestos se circunscribieron a la falta de valoración de la prueba; sin embargo, en esta acción tutelar se introduce el derecho al debido proceso en su componente de coherencia o incongruencia entre los agravios denunciados y la motivación de la resolución en relación a la interpretación ilógica e incoherente del art. 109.II del CF, lo que evidencia que se quisieron introducir nuevos agravios; y, iv) La valoración de la prueba está reservada a la jurisdicción ordinaria y, sólo si concurren los tres elementos determinados en la jurisprudencia constitucional, ésa jurisdicción podría ingresar a valorarlos, en el caso presente se observó que en las resoluciones de primera y segunda instancia, se realizó una valoración concreta y clara de cada uno de los elementos puestos a consideración; correspondía al accionante ejercer su derecho a la defensa proponiendo medios de prueba que otorguen mérito a la cesación de la asistencia familiar; pero muchos de los elementos que señala en esta acción de amparo constitucional no fueron consignados en su recurso de apelación, lo que impide el pronunciamiento sobre ellos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 11 de agosto de 2016, el accionante solicitó en la vía incidental, cesación de la obligación de asistencia familiar respecto a sus hijos Paola Andrea y Erick Mauricio, ambos Paniagua Alvarado, pedido que fue ratificado el 31 de octubre de igual año (fs. 15 a 16; y, 17 a 19 vta.).
II.2. Por Auto Definitivo de 30 de noviembre de “2015” (lo correcto es 2016), el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, declaró probada la demanda incidental de cesación de asistencia familiar con relación a Paola Andrea Paniagua Alvarado, a partir del momento en que cumplió la mayoría de edad; e improbada respecto a Erick Mauricio Paniagua Alvarado (fs. 34 a 35).
II.3. El 2 de diciembre de 2016, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto “Interlocutorio” de 30 de noviembre de 2016, para que sea modificado respecto a Erick Mauricio Paniagua Alvarado, señalando que la cesación de asistencia familiar procede contra los menores de veinticinco años de edad cuando adquieren un oficio, profesión, arte o formación técnica y el indicado beneficiario cuenta con formación técnica en electricidad domiciliaria otorgado por INFOCAL y que existe prueba que acredita que recibió apoyo económico; fundamenta su impugnación en la interpretación errónea de la ley y en la falta de apreciación y valoración de la prueba, desglosando el art. 109.II del CF de la siguiente manera: a) La asistencia familiar se otorgará hasta cumplida la mayoría de edad; b) Podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años; c) A fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio; y, d) Siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos. Recurso que mediante decreto de 3 de enero de 2017, fue rechazado; sin embargo, al haber sido planteado con alternativa de apelación, se corrió en traslado a la parte contraria (fs. 36 a 39 vta.).
II.4. A través del Auto de Vista 78/2017 de 4 de mayo, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmó totalmente el Auto Definitivo impugnado, fundamentando que: “III.- AGRAVIOS DEL RECURSO (…) Incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Art. 109-II de la Ley Nº 603 (…) IV.- ANÁLISIS JURIDICO Y DE LA NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO (…) Art. 122 de la Ley Nº 603 (…) que establece que cesa la obligación de asistencia familiar cuando: (…). V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. (…). Teniendo en cuenta que el agravio se centra en la errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la persona que pretenda en juicio un derecho debe probar el hecho que fundamentan su pretensión (…) y en caso de no demostrar su demanda por insuficiencia de pruebas el Juez en Sentencia tiene la obligación de declarar improbada. ...se evidencia que la parte actora no aportó con suficiente prueba, para que forme convencimiento de lo demandado, pese a los argumentos de la demanda y la prueba cursante (…), no se ha demostrado que el beneficiario Erick Mauricio Paniagua Alvarado está en la posibilidad de satisfacer sus propias necesidades, así también el certificado del Instituto INFOCAL sólo acredita que el beneficiario participo en un curso de capacitación en electricidad domiciliaria por el tiempo de tres meses, pero dicha certificación no acredita que el beneficiario haya adquirido una formación técnica… . Por otra parte (…) cursa la Certificación y el Avance Académico del beneficiario, emitido por la Universidad Privada Domingo Savio (…) en la que consta que Erick Mauricio Paniagua Alvarado es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial y que se encuentra cursando el segundo periodo de la gestión 2016…, se colige que el Juez A-quo ha analizado correctamente todas y cada una de las pruebas producidas conforme lo previsto en el Art. 332 de la ley Nº 603 (…), consiguientemente el juzgador realizó una adecuada y correcta interpretación de las normas aplicables al caso” (sic) (fs. 73 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además de errónea aplicación de la norma al caso concreto y valoración de la prueba, toda vez que: 1) El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, emitió el Auto Definitivo el 30 de noviembre de 2016, declarando improbada la cesación de asistencia familiar en relación a su hijo Erick Mauricio Paniagua Alvarado, sin una debida motivación, en base a una carente valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso; y, 2) La Sala demanda dictó el Auto de Vista 78/2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, sin precisar cada uno de los agravios expuestos de forma concreta y explícita, como la errónea interpretación del art. 109.II del CF- y la falta de apreciación y valoración de la prueba.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Sobre los alcances de la legitimación pasiva la SCP 0350/2013 de 18 de marzo, estableció que: “’En lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (SC 0264/2004-R de 27 de febrero), criterio ampliado mediante la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, que estableció que: «A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos»’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, reiterando el razonamiento de la SCP 0099/2012 de 23 de abril, estableció que: “’La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
(…)
Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, entre otras».
Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de errónea aplicación de la norma al caso concreto y valoración de la prueba; toda vez que: i) El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, emitió el Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016, declarando improbada la cesación de asistencia familiar en relación a su hijo Erick Mauricio Paniagua Alvarado, sin una debida motivación, en base a una carente valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso; y, ii) La Sala demanda dictó el Auto de Vista 78/2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, sin precisar cada uno de los agravios expuestos de forma concreta y explícita, como la errónea interpretación del art. 109.II del CF y la falta de apreciación y valoración de la prueba.
Previamente a realizar el análisis del caso venido en revisión, se debe manifestar que si bien en el memorial de acción de amparo constitucional se demandó a los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para luego señalar que se planteó contra Alejandra Ortíz Gutiérrez en representación de Adolfo Nilo Velasco Albornoz, actual y ex Vocal, respectivamente, de la Sala mencionada, se tiene que en apego a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, es posible demandar contra el cargo o contra la nueva autoridad; toda vez que el impetrante de tutela no puede estar a la eventualidad de los cambios de servidores públicos que se realizan en los órganos jurisdiccionales, a este fin, se aclara que a la autoridad que se encuentra ejerciendo el cargo sólo le alcanza la responsabilidad institucional.
La SCP 0342/2016-S1 de 16 de marzo, señala:“… es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia casacional; es decir, de revisión o de tercera instancia, pues cada una de las resoluciones cuestionadas tienen su propio medio de impugnación; por lo que, cada una de las supuestas lesiones expresadas, deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas, y sólo cuando aquellas se hubieren mantenido, pese a las diferentes impugnaciones y agotado todos los medios, recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada, a objeto de constatar si efectivamente existe vulneración a derechos y garantías constitucionales, ello, bajo la observancia del principio subsidiariedad”; de lo que se infiere que cada uno de los agravios expresados por el accionante, debieron ser oportunamente denunciados ante autoridades judiciales que a su turno conocieron el proceso familiar; razón por la cual, bajo el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, el análisis respecto a la presuntas vulneraciones de derechos y garantías fundamentales, será realizado a partir de la última resolución dictada, misma que puede corregir, enmendar o anular lo actuado y decidido por las autoridades inferiores.
De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante, solicitó en la vía incidental cesación de la obligación de asistencia familiar para sus hijos Paola Andrea y Erick Mauricio, ambos Paniagua Alvarado, a través de los memoriales de 11 de agosto y 31 de octubre, ambos de 2016 (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), pedido que fue resuelto a través del Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016, por el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, quien declaró probada la demanda con relación a Paola Andrea Paniagua Alvarado e improbada respecto a Erick Mauricio Paniagua Alvarado (Conclusión II.2 del presente fallo); razón por la que el 2 de diciembre de igual año, interpuso contra el citado Auto Definitivo, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, acusando interpretación errónea de la ley y falta de apreciación y valoración de la prueba en base al análisis del art. 109.II, del CF, que desglosó en cuatro partes: a) La asistencia familiar se otorgará hasta cumplida la mayoría de edad; b) Podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años; c) A fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio; y, d) Siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, interpretación que aplicada al caso concreto concluye que Erick Mauricio Paniagua Alvarado cuenta con una formación técnica en electricidad domiciliaria otorgada por el INFOCAL y que además existe prueba (correos) de que recibe apoyo económico, con lo que pretendía lograr la modificación del Auto Definitivo apelado, en relación a Erick Mauricio Paniagua Alvarado, en el entendido que la cesación de asistencia familiar procedería contra los menores de veinticinco años cuando adquieren un oficio, profesión, arte o formación técnica, situación que considera cumplida en su caso, al haber obtenido el indicado beneficiario una formación técnica en electricidad domiciliaria. Recurso que mereció el decreto de 3 de enero de 2017, disponiendo su rechazo; sin embargo, al haber sido planteado con alternativa de apelación fue corrido en traslado a la parte contraria (Conclusión II.3 del presente fallo).
Conforme se evidencia de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 78/2017, confirmando totalmente el Auto Definitivo impugnado, fundamentando que: “III.- AGRAVIOS DEL RECURSO (…). Incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Art. 109-II de la Ley Nº 603 (…) IV.- ANÁLISIS JURIDICO Y DE LA NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO (…) Art. 122 de la Ley Nº 603 (…) que establece que cesa la obligación de asistencia familiar cuando: (…). V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. (…). Teniendo en cuenta que el agravio se centra en errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la persona que pretenda en juicio un derecho debe probar el hecho que fundamentan su pretensión (…) y en caso de no demostrar su demanda por insuficiencia de pruebas el Juez en Sentencia tiene la obligación de declarar improbada. ...se evidencia que la parte actora no aportó con suficiente prueba, para que forme convencimiento de lo demandado, pese a los argumentos de la demanda y la prueba cursante (…), no se ha demostrado que el beneficiario Erick Mauricio Paniagua Alvarado está en la posibilidad de satisfacer sus propias necesidades, así también el certificado del Instituto INFOCAL sólo acredita que el beneficiario participó en un curso de capacitación en electricidad domiciliaria por el tiempo de tres meses, pero dicha certificación no acredita que el beneficiario haya adquirido una formación técnica… . Por otra parte (…) cursa la Certificación y el Avance Académico del beneficiario, emitido por la Universidad Privada Domingo Savio (…), en la que consta que Erick Mauricio Paniagua Alvarado es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial y que se encuentra cursando el segundo periodo de la gestión 2016. …se colige que el Juez A-quo ha analizado correctamente todas y cada una de las pruebas producidas conforme lo previsto en el Art. 332 de la ley Nº 603 (…), consiguientemente el juzgador realizó una adecuada y correcta interpretación de las normas aplicables al caso” (sic).
De lo que se concluye que el Auto de Vista 78/2017, en un primer momento identificó plenamente los dos agravios denunciados por el demandante de tutela en su recurso de apelación -incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley-; sin embargo, al momento de realizar el análisis de los mismos, solamente mencionó que la impugnación se centró en la errónea valoración de la prueba, desplegando alrededor del mismo el análisis correspondiente, tanto doctrinal como en relación de las pruebas cursantes, llegando a colegir de dicho estudio que se realizó un correcto análisis de cada una de las pruebas producidas, entre las que se encontraba el certificado de INFOCAL; no obstante, omitió referirse a la interpretación errónea de la ley, que fue fundamentada en la no aplicación del art. 109.II del CF, desglosado por el accionante en cuatro partes bien identificadas, relacionando cada una de ellas al caso concreto; consiguientemente, no se cumplió con la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir una resolución, de pronunciarse respecto a todos los agravios reclamados; es decir, existe lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derecho que también fue vulnerado en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que al no haberse efectuado ningún análisis al respecto carece de argumentos pertinentes y razonables que hagan conocer los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a asumir una decisión respecto a este agravio bajo la luz de los hechos, la prueba y normas legales pertinentes; correspondiendo conceder la tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación.
Ahora bien, de las aseveraciones del accionante, expresadas en el memorial de demanda, se advierte que es su pretensión que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la pertinencia de la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar, que fue empleadas por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a momento de emitir el Auto de Vista 78/2017; y, habiéndose acreditado el cumplimiento de las tres exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se ingresa a efectuar el análisis pertinente.
El problema jurídico planteado versa sobre la aplicación del art. 109.II del CF, que textualmente señala: “ARTÍCULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR). (…) II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos” (las negrillas son nuestras).
Por su parte el art. 122 del CF, establece: “Cesa la obligación de asistencia cuando: a) La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla. b) Las personas beneficiarias ya no la necesiten. c) Las personas beneficiarias incurran en una causa de indignidad, aunque no sean herederas o herederos de la persona obligada. d) Se haya declarado judicialmente probada la negación de filiación. e) Fallezca la persona obligada o la persona beneficiaria”.
Del examen de la normativa desglosada, se tiene que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al momento de resolver el caso en análisis, citaron el art. 122 del CF, en el parágrafo correspondiente a la normativa legal y jurisprudencia aplicable, sustentando posteriormente su análisis en la posibilidad que tendría Erick Mauricio Paniagua Alvarado para satisfacer sus propias necesidades, consideración que derivó de la segunda causal de cesación de la asistencia familiar establecida en la referida normativa legal, por lo que se evidencia que se incurrió en una errónea aplicación de la misma, toda vez que no se realizó el estudio y análisis del caso en el marco del art. 109.II del mismo cuerpo legal, es más, ni siquiera fue señalada como parte de la normativa legal aplicable al caso (Conclusión II.4 del presente fallo), cuando debió ser considerada en el entendido de que fue parte esencial de la impugnación interpuesta por el accionante, y si bien no es parte del artículo que determina las causales de cesación de la asistencia familiar (art. 122 del CF), prevé una causal natural de cesación determinada por el límite temporal de la edad -que no opera de hecho, sino a partir de una resolución-; es decir, por el cumplimiento de la mayoría de edad; asimismo, establece una posibilidad de extensión de dicho beneficio, que va más allá del cumplimiento de la mayoría de edad, ampliándose hasta los veinticinco años bajo ciertas condicionantes, normativa que se ajusta al caso presente, al tratarse el proceso que dio lugar a esta acción de amparo constitucional de una solicitud de cesación de asistencia familiar para los hijos del accionante, que en ese momento tenían veintitrés y veinticinco años de edad, por lo que el citado artículo no puede ser ignorado ni omitido en su aplicación, máxime si el recurso de apelación versaba precisamente en la mayoría de edad y el cese de su asistencia familiar, bajo los supuestos del art. 109.II del CF ahora extrañado.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada al evidenciarse la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, errónea aplicación de la norma.
Por lo que, el Tribunal de garantías al haber denegado en todo la tutela solicitada, efectuó una parcial compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 08/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 134, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de la errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en el Auto de Vista 78/2017 de 4 de mayo, disponiendo dejar sin efecto el mismo y que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, procedan a emitir una nueva resolución en apego a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
2º DENEGAR en relación a la solicitud de anulación parcial del Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016, dictado por el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA