SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
1)
Erick Mauricio Paniagua Alvarado, a través de su abogado, refirió en audiencia que: 1) No existe legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional pues está dirigida contra el Juez de primera instancia, cuando debió interponerse contra la autoridad superior en grado, ya que ésta tiene la potestad de subsanar lo apelado; además, transcurrieron más de seis meses desde que se dictó la resolución del Juez inferior. Se demandó a la Vocal Alejandra Ortíz Gutiérrez en representación del ex Vocal Adolfo Nilo Velasco que cesó en sus funciones, no obstante debió notificarse a ambos, así como a la Vocal María Cristina Díaz Sosa, al haber conformado tribunal; existe una línea jurisprudencial al respecto sentada en la SC “454/2003”, que indica que debió demandarse también contra las anteriores autoridades que dictaron la resolución porque a consecuencia de ella pueden surgir responsabilidades penales, aspecto que no se puede subsanar en audiencia; 2) Se alega mala valoración de la prueba, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para revisar resoluciones de la justicia ordinaria; 3) El accionante señala que en la fundamentación de las resoluciones observadas sólo se indicó el “Art. 122”, sobre la cesación, y no así el “Art. 109”, pero del análisis de ambas resoluciones se advierte el estudio de ambos artículos; y, 4) A momento de pedirse la cesación se encontraba estudiando y con relación a certificado de INFOCAL sólo certifica tres meses, tiempo que no es suficiente para un nivel profesional, técnico u otro; no pudo llegar a profesionalizarse porque no tuvo medios suficientes ya que su padre nunca aportó su asistencia familiar y ahora pide resultados.
El accionante denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; además de errónea aplicación de la norma al caso concreto y valoración de la prueba, toda vez que: 1) El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, emitió el Auto Definitivo el 30 de noviembre de 2016, declarando improbada la cesación de asistencia familiar en relación a su hijo Erick Mauricio Paniagua Alvarado, sin una debida motivación, en base a una carente valoración de la prueba e incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso; y, 2) La Sala demanda dictó el Auto de Vista 78/2017, sin la debida fundamentación, motivación y congruencia; y, sin precisar cada uno de los agravios expuestos de forma concreta y explícita, como la errónea interpretación del art. 109.II del CF- y la falta de apreciación y valoración de la prueba.
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, además de la errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en el Auto de Vista 78/2017 de 4 de mayo, disponiendo dejar sin efecto el mismo y que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, procedan a emitir una nueva resolución en apego a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- primero
- segundo
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.2. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.3. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años
- REVOCAR en parte