SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

a)

El 2 de diciembre de 2016, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, específicamente sobre el pronunciamiento relacionado a Erick Mauricio Paniagua Alvarado, atacando la falta de valoración de la prueba y la incorrecta interpretación de la normativa aplicable al caso, concediéndose la apelación y no así la reposición, recayendo la mencionada impugnación a la Sala Civil, Comercial, de Familia; Niñez y Adolescencia; Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, instancia que dictó el Auto de Vista 78/2017 de 4 de mayo, dando una respuesta general y sin precisar cada uno de los agravios expuestos en el indicado memorial de apelación, denunciando: a) La errónea interpretación de la ley; y, b) Falta de apreciación y valoración de la prueba, pese a que el primer agravio fue desglosado y desarrollado en cuatro partes, de acuerdo al art. 109.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), de la siguiente manera: 1) La asistencia familiar se otorgará hasta cumplida la mayoría de edad; es decir, hasta los dieciocho años; 2) Podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años; es decir, la regla es hasta los dieciocho años y la extensión hasta los veinticinco como máximo, luego de cumplir ciertos requisitos ya que antes de esa edad se podría adquirir un oficio, profesión, arte o formación técnica, en cuyo caso corresponde la cesación de la asistencia; 3) A fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio; es decir, la finalidad es la procura de una técnica o profesión o el aprendizaje de un arte u oficio, no dice “técnica y profesión” (sic) ni “arte y oficio” (sic); y, Erick Mauricio Paniagua Alvarado cuenta con un oficio en electricidad domiciliaria otorgado por el Instituto Nacional de Formación y Capacitación Laboral (INFOCAL); y, 4) La asistencia subsistirá siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, es claro y evidente que, cuando el beneficiario ingresó a la carrera de ingeniería civil el 2012, no continuo sus estudios los años 2012, 2013, 2014 y 2015; por tanto, no demostró los resultados efectivos que la ley propugna.

Claudio Guarachi Mamani, Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, refirió en su informe escrito cursante de fs. 124 a 125 vta., que: a) No es evidente que hubiera realizado una incorrecta interpretación y errónea aplicación de la norma, vulnerando el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, pues emitió el Auto Definitivo cuestionado efectuando una relación pormenorizada de los hechos, análisis, apreciación y valoración de las pruebas; b) El art. 108.9 de la CPE, asienta las bases constitucionales para el desarrollo del instituto de la asistencia familiar, al señalar que es deber de los bolivianos asistir y educar a los hijos por regla general hasta que cumplan los dieciocho años; sin embargo, puede extenderse hasta los veinticinco años, en aplicación al principio de progresividad, siempre y cuando la dedicación a su formación técnica o profesional evidencie resultados efectivos, conforme al art. 109.II del CF; de la revisión del certificado de nacimiento de Erick Mauricio Paniagua Alvarado se puede establecer que cuenta con veintitrés años correspondiéndole asistencia familiar, más aun cuando cursa su certificado de avance académico que indica que se encuentra estudiando en la Universidad Privada Domingo Sabio en la carrera de ingeniería comercial, segundo periodo de la gestión 2016; c) El accionante presentó un certificado de estudios de formación técnica para solicitar la cesación de la asistencia familiar, que no es prueba suficiente que demuestre que el beneficiario adquirió una formación técnica u oficio, ya que de la revisión del mismo se trata de un curso de capacitación de electricidad domiciliaria de tres meses, lo que no se adecua a la normativa vigente ni demuestra que con el mismo pueda solventar sus necesidades; d) En apelación se emitió el Auto de Vista 78/2017, confirmando totalmente el Auto Definitivo que emitió, por lo que realizó una correcta interpretación de las normas legales; y, e) Al dictar el Auto Definitivo existió un error al consignar el año de la resolución como “2015”, siendo lo correcto 2016, el art. 362 del CF, permite las enmiendas y complementaciones sin afectar el fondo de la resolución, lo que ocurre en este caso; por tanto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante, solicitó en la vía incidental cesación de la obligación de asistencia familiar para sus hijos Paola Andrea y Erick Mauricio, ambos Paniagua Alvarado, a través de los memoriales de 11 de agosto y 31 de octubre, ambos de 2016 (Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), pedido que fue resuelto a través del Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016, por el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Tarija, quien declaró probada la demanda con relación a Paola Andrea Paniagua Alvarado e improbada respecto a Erick Mauricio Paniagua Alvarado (Conclusión II.2 del presente fallo); razón por la que el 2 de diciembre de igual año, interpuso contra el citado Auto Definitivo, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, acusando interpretación errónea de la ley y falta de apreciación y valoración de la prueba en base al análisis del art. 109.II, del CF, que desglosó en cuatro partes: a) La asistencia familiar se otorgará hasta cumplida la mayoría de edad; b) Podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco años; c) A fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio; y, d) Siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos, interpretación que aplicada al caso concreto concluye que Erick Mauricio Paniagua Alvarado cuenta con una formación técnica en electricidad domiciliaria otorgada por el INFOCAL y que además existe prueba (correos) de que recibe apoyo económico, con lo que pretendía lograr la modificación del Auto Definitivo apelado, en relación a Erick Mauricio Paniagua Alvarado, en el entendido que la cesación de asistencia familiar procedería contra los menores de veinticinco años cuando adquieren un oficio, profesión, arte o formación técnica, situación que considera cumplida en su caso, al haber obtenido el indicado beneficiario una formación técnica en electricidad domiciliaria. Recurso que mereció el decreto de 3 de enero de 2017, disponiendo su rechazo; sin embargo, al haber sido planteado con alternativa de apelación fue corrido en traslado a la parte contraria (Conclusión II.3 del presente fallo).

Conforme se evidencia de la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictó el Auto de Vista 78/2017, confirmando totalmente el Auto Definitivo impugnado, fundamentando que: “III.- AGRAVIOS DEL RECURSO (…). Incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley, toda vez que el Art. 109-II de la Ley Nº 603 (…) IV.- ANÁLISIS JURIDICO Y DE LA NORMATIVA LEGAL Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO (…)        Art. 122 de la Ley Nº 603 (…) que establece que cesa la obligación de asistencia familiar cuando: (…). V.- ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS. (…). Teniendo en cuenta que el agravio se centra en errónea valoración de la prueba, corresponde señalar que la persona que pretenda en juicio un derecho debe probar el hecho que fundamentan su pretensión (…) y en caso de no demostrar su demanda por insuficiencia de pruebas el Juez en Sentencia tiene la obligación de declarar improbada. ...se evidencia que la parte actora no aportó con suficiente prueba, para que forme convencimiento de lo demandado, pese a los argumentos de la demanda y la prueba cursante (…), no se ha demostrado que el beneficiario Erick Mauricio Paniagua Alvarado está en la posibilidad de satisfacer sus propias necesidades, así también el certificado del Instituto INFOCAL sólo acredita que el beneficiario participó en un curso de capacitación en electricidad domiciliaria por el tiempo de tres meses, pero dicha certificación no acredita que el beneficiario haya adquirido una formación técnica… . Por otra parte (…) cursa la Certificación y el Avance Académico del beneficiario, emitido por la Universidad Privada Domingo Savio (…), en la que consta que Erick Mauricio Paniagua Alvarado es alumno regular de la carrera de Ingeniería Comercial y que se encuentra cursando el segundo periodo de la gestión 2016. …se colige que el Juez A-quo ha analizado correctamente todas y cada una de las pruebas producidas conforme lo previsto en el Art. 332 de la ley Nº 603 (…), consiguientemente el juzgador realizó una adecuada y correcta interpretación de las normas aplicables al caso” (sic).

De lo que se concluye que el Auto de Vista 78/2017, en un primer momento identificó plenamente los dos agravios denunciados por el demandante de tutela en su recurso de apelación -incorrecta valoración de la prueba y errónea interpretación de la Ley-; sin embargo, al momento de realizar el análisis de los mismos, solamente mencionó que la impugnación se centró en la errónea valoración de la prueba, desplegando alrededor del mismo el análisis correspondiente, tanto doctrinal como en relación de las pruebas cursantes, llegando a colegir de dicho estudio que se realizó un correcto análisis de cada una de las pruebas producidas, entre las que se encontraba el certificado de INFOCAL; no obstante, omitió referirse a la interpretación errónea de la ley, que fue fundamentada en la no aplicación del art. 109.II del CF, desglosado por el accionante en cuatro partes bien identificadas, relacionando cada una de ellas al caso concreto; consiguientemente, no se cumplió con la obligación que tiene toda autoridad jurisdiccional a momento de emitir una resolución, de pronunciarse respecto a todos los agravios reclamados; es decir, existe lesión al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, derecho que también fue vulnerado en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que al no haberse efectuado ningún análisis al respecto carece de argumentos pertinentes y razonables que hagan conocer los motivos que llevaron a las autoridades demandadas a asumir una decisión respecto a este agravio bajo la luz de los hechos, la prueba y normas legales pertinentes; correspondiendo conceder la tutela en relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y motivación.

Ahora bien, de las aseveraciones del accionante, expresadas en el memorial de demanda, se advierte que es su pretensión que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la pertinencia de la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar, que fue empleadas por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a momento de emitir el Auto de Vista 78/2017; y, habiéndose acreditado el cumplimiento de las tres exigencias establecidas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, se ingresa a efectuar el análisis pertinente.