SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S1
Fecha: 12-Mar-2018
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2017 de 2 de octubre, cursante de fs. 128 vta. a 134, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción fue interpuesta dentro de los seis meses que establece la norma procesal y se cumplió de forma correcta con la legitimación pasiva; ii) De la lectura del recurso de apelación se tiene que algunos aspectos no fueron reclamados o no fueron expuestos como agravios; por tanto, la autoridad que conoció el mismo no tuvo la oportunidad de pronunciarse “respecto que haya adquirido una formación técnica” (sic); por ello, se debe señalar que la jurisdicción constitucional no es una vía casacional o tercer recurso que ingrese a considerar aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad; iii) Tanto en la observación del Auto Definitivo de 30 de noviembre de 2016 como del Auto de Vista 78/2017, los agravios expuestos se circunscribieron a la falta de valoración de la prueba; sin embargo, en esta acción tutelar se introduce el derecho al debido proceso en su componente de coherencia o incongruencia entre los agravios denunciados y la motivación de la resolución en relación a la interpretación ilógica e incoherente del art. 109.II del CF, lo que evidencia que se quisieron introducir nuevos agravios; y, iv) La valoración de la prueba está reservada a la jurisdicción ordinaria y, sólo si concurren los tres elementos determinados en la jurisprudencia constitucional, ésa jurisdicción podría ingresar a valorarlos, en el caso presente se observó que en las resoluciones de primera y segunda instancia, se realizó una valoración concreta y clara de cada uno de los elementos puestos a consideración; correspondía al accionante ejercer su derecho a la defensa proponiendo medios de prueba que otorguen mérito a la cesación de la asistencia familiar; pero muchos de los elementos que señala en esta acción de amparo constitucional no fueron consignados en su recurso de apelación, lo que impide el pronunciamiento sobre ellos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- primero
- segundo
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última
- III.2. Sobre el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- III.3. Sobre la labor de revisión de interpretación de la legalidad ordinaria
- se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4. Análisis del caso concreto
- La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años
- REVOCAR en parte