Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2018

1)

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa e impugnación, a la seguridad jurídica en su elemento aplicación objetiva de la ley y a la verdad material, alegando que: 1) La Jueza de primera instancia por Auto de 3 de febrero de 2017, rechazó su incidente de nulidad, bajo el argumento de que el mismo debió ser interpuesto ante la instancia superior donde se practicaron las diligencias de notificación con el Auto de Vista y consiguiente Auto de Ejecutoria; 2) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en recurso de apelación mediante Auto de Vista SSCF II 117/2017 de 27 de marzo, confirmaron la resolución de la Jueza con el mismo argumento, pronunciándose además en sentido de considerar que era intrascendente anular los actos denunciados por el accionante; toda vez que, habrían cumplido su finalidad; y, 3) El Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, con la concurrencia de la Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal señalado, rechazaron el incidente de nulidad que interpuso, mediante Auto de 16 de agosto del citado año, argumentando que el incidente citado ya fue resuelto por el antes mencionado Auto de Vista.

En relación a la primera problemática vinculada a la interposición del incidente de nulidad el 31 de enero de 2017, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca, bajo el argumento de que concurre el principio de subsidiariedad, porque interpuso el incidente de nulidad de manera equivocada ante una autoridad judicial distinta a la que incurrió en el presunto acto lesivo a sus derechos.

En relación a la tercera problemática, vinculada a la interposición del incidente de nulidad ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, manifestó que, bajo una interpretación previsora no resulta viable la concesión de la tutela en razón a que es previsible el efecto de la concesión en sentido que, de ingresarse a resolver en el fondo el incidente de nulidad de la notificación practicada en Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal con el Auto de Vista S.C.C.FAM I 323/2016 de 7 de septiembre y el Auto de Ejecutoria de 30 del mismo mes y año, no cambiara la forma de notificación por cuanto dicha diligencia se realizó conforme a normativa procesal civil en vigencia -art. 84.I-.  

1. Planteado el incidente, la autoridad jurisdiccional, deberá emitir auto motivado estableciendo los fundamentos por los cuales considera que no le corresponde conocer y resolver el incidente, disponiendo; en consecuencia, la remisión de obrados ante el Tribunal (de alzada o de casación) en el que se adujo se habría generado el vicio procesal.

Como se tiene precisado ut supra, el accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus elementos de defensa e impugnación, a la seguridad jurídica en su elemento de aplicación objetiva de la ley y verdad material, basando tal alegato en dos puntos a saber: 1) Reclama que dentro de la demanda de anulabilidad de documento privado, se incurrió en una defectuosa notificación a su persona con el Auto de Vista S.C.C.FAM I 323/2016 y el Auto de 30 de septiembre de igual año que ejecutó el primer fallo judicial citado; por tal motivo, presentó incidente de nulidad, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca -hoy demandada-, quien por Auto de 3 de febrero de 2017, rechazó el mismo fundamentando que debió ser formulado ante la instancia superior donde se practicaron tales diligencias; determinación que recurrida en apelación, fue confirmada por la Sala Civil y Comercial Segunda del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista SCCF II 117/2017, bajo los mismos argumentos de la Jueza a quo; y, 2) Ante esa respuesta desfavorable, presentó un segundo incidente ante la Sala Civil y Comercial Primera del nombrado Tribunal Departamental de Justicia; no obstante, el mismo también fue desestimado mediante Auto de 16 de agosto de 2017, bajo el sustento de que el mismo ya fue resuelto por Auto de Vista SCCF II 117/2017.

  Así precisadas las problemáticas a resolver, cabe recordar que la acción de amparo constitucional se constituye en un medio de defensa de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos que pudieran conculcarlos; mecanismo constitucional, que se rige en esencia por los principios de subsidiariedad e inmediatez. En relación al primer principio, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, implica el agotamiento previo de la vía ordinaria mediante los mecanismos que el orden jurídico vigente prevé, para cuyo efecto se desarrollaron supuestos de subsidiariedad a ser aplicados dependiendo del  caso en concreto.

En relación a la primera problemática vinculada con la interposición del incidente de nulidad efectuado el 31 de enero de 2017 ante la Jueza ahora demandada, el accionante alegó que, al haberse efectuado la diligencia de notificación del Auto de Vista S.C.C.FAM I 323/2016 que revocó parcialmente la Sentencia 56/2016 de 24 de mayo y Auto de Ejecutoria de 30 de septiembre de igual año, ambas en Secretaría de Cámara de Sala no se cumplió con la finalidad de hacerle conocer real y objetivamente las resoluciones aludidas al no ser practicadas las notificaciones en su domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto por el art. 72.I y V del CPC, incidente que fue rechazado y en recurso de apelación la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCF II 117/2017, resolvió confirmar el mismo bajo los fundamentos descritos precedentemente (Conclusión II.6.).

Ahora bien, de acuerdo al petitorio formulado en la presente acción el ahora accionante, solicita se dejen sin efecto los Autos de 3 y 23 de febrero de 2017 y Auto de Vista SCCF II 117/2017; empero, al haberse planteado el incidente de nulidad ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca y no ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que revocó parcialmente la Sentencia 56/2016, cuya determinación le fue notificada en Secretaría de Sala, adecuó su proceder al siguiente supuesto de subsidiariedad: “…a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados…” (Fundamento Jurídico III.1.); es decir, interpuso el incidente de nulidad de manera equivocada ante una autoridad judicial distinta a la que incurrió en el presunto acto lesivo a sus derechos. En consecuencia, este Tribunal está impedido de ingresar a realizar análisis alguno y mucho menos dejar sin efecto las citadas resoluciones, correspondiendo denegar la tutela invocada en cuanto a esta problemática por inobservancia del principio de subsidiariedad.

Previo a ingresar a resolver la segunda problemática planteada, cabe resaltar que la protección que brinda esta acción de defensa está dirigida a restablecer derechos que hubieren sido vulnerados o estuvieran siendo amenazados de serlo; es decir, la tutela se activa ante una lesión material del derecho denunciado como infringido o conculcado a efectos de que se restituya. Así también cabe referirnos a los principios de economía procesal -que busca no solo la celeridad en la solución del litigio para impartir justicia pronta y oportuna sino en conseguir mayores resultados con el mínimo de actividad de la administración de justicia- e interpretación previsora -esta última exige velar sobre las consecuencias y efectos de la determinación adoptada- en función a los cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en aquellos casos donde resulte previsible el resultado a obtener de concederse la tutela para la realización de un acto procesal cuyo resultado no cambiará el fondo de la decisión.

Así, en el presente caso, si bien los Vocales ahora demandados, mediante Auto de 16 de agosto de 2017, resolvieron rechazar el incidente de nulidad formulado por el ahora accionante, conforme lo expuesto en la Conclusión II.8. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin emitir mayor pronunciamiento sobre el fondo del mismo, que ciertamente debió hacerse en el entendido de que las partes tienen derecho a que se resuelvan sus pretensiones; empero, en el caso concreto por las particularidades del mismo en cuanto a la forma de notificación en alzada y la normativa aplicable, en atención a los principios de economía procesal e interpretación previsora, conforme se explicó en el párrafo precedente no amerita la concesión de tutela impetrada por las siguiente razones:

A criterio de este Tribunal, en el caso concreto, si bien los Vocales demandados no ingresaron al análisis de fondo del incidente de nulidad planteado por el accionante y determinaron su rechazo bajo el argumento de que el contenido del mismo ya fue resuelto, y que en aplicación de los principios de seguridad jurídica y preclusión no sería posible tramitar dos veces el mismo incidente; empero, bajo una interpretación previsora no resulta viable la concesión de tutela en razón a que es previsible el efecto de la concesión en sentido que, de ingresarse a resolver en el fondo el incidente de nulidad de la notificación practicada en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con el Auto de Vista S.C.C.FAM I 323/2016 y el Auto de Ejecutoria de 30 de septiembre del mismo año, no cambiará la forma de notificación por cuanto dicha diligencia se realizó conforme a la normativa procesal civil en vigencia, cuyo art. 84.I del CPC, dispone: “Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley”, así también se pronunció la SCP 0869/2017-S3 citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional. En consecuencia, lo contrario implicaría afectar el principio de economía procesal cuando lo que se pretende es que el litigio se resuelva con el mínimo de actividad del órgano judicial cuya finalidad es lograr impartir justicia pronta y oportuna y no dilatar innecesariamente la tramitación del mismo.

Es decir, no resultaría acorde a los principios de economía procesal y celeridad que hacen tanto al proceso civil como a la justicia constitucional disponer la realización de actos procesales que no cambiarán el resultado a obtenerse. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en lo referente a esta problemática por cuanto el supuesto defecto procesal que acusa el accionante relativo a que, al habérsele notificado en Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera referida, y no en su domicilio procesal constituido en el proceso, se le impidió el ejercicio de su derecho a la impugnación y por ende se habría lesionado su derecho al debido proceso, no cambiará con la emisión de una nueva resolución por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda respectivamente del mencionado Tribunal de Justicia, debido a que, valga la reiteración, la diligencia de notificación se practicó conforme a procedimiento y era obligación del ahora accionante, estar al pendiente del resultado de la apelación de la Sentencia 56/2016, considerando que su proceso se tramitó conforme las reglas previstas en el Código Procesal Civil, cuyo régimen de notificaciones se encuentra vigente desde el 25 de noviembre de 2013, por mandato de la Disposición Transitoria Segunda de dicho cuerpo legal.

En el caso el accionante señaló que, se lesionó sus derechos al debido proceso en sus elementos de defensa e impugnación, a la seguridad jurídica en su elemento aplicación objetiva de la ley y a la verdad material, alegando que: 1) La Jueza de primera instancia por Auto de 3 de febrero de 2017, rechazó su incidente de nulidad, bajo el argumento de que el mismo debió ser interpuesto ante la instancia superior donde se practicaron las diligencias de notificación con el Auto de Vista y consiguiente Auto de Ejecutoria; 2) Los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en recurso de apelación mediante Auto de Vista    SCCF II 117/2017 de 27 de marzo, confirmaron la resolución de la Jueza con el mismo argumento, pronunciándose además en sentido de considerar que era intrascendente anular los actos denunciados por el accionante; toda vez que, habrían cumplido su finalidad; y, 3) El Presidente de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal, con la concurrencia de la Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal, rechazaron el incidente de nulidad que interpuso, mediante Auto de 16 de agosto del referido año, argumentando que el incidente citado ya fue resuelto por el antes mencionado Auto de Vista.

En relación a la primera problemática, vinculada a la interposición del incidente de nulidad el 31 de enero de 2017 ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca, bajo el argumento de que concurre el principio de subsidiariedad, porque interpuso el incidente de nulidad de manera equivocada ante una autoridad judicial distinta a la que incurrió en el presunto acto lesivo a sus derechos.

Respecto al tema, la SCP 0055/2018-S1 objeto de esta disidencia, aplicó de manera incorrecta la jurisprudencia citada en su Fundamento Jurídico III.1 por cuanto en el análisis del caso concreto, apoyado en la segundo sub regla de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, manifestó que concurre el principio de subsidiariedad porque interpuso el incidente de nulidad de manera equivocada ante una autoridad judicial distinta a la que incurrió en el presunto acto lesivo de sus derechos.

La jurisprudencial de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, base sobre el cual se declaró la concurrencia del principio de subsidiariedad, señala: “Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

1°  Dejar sin efecto el Auto de 3 de febrero de 2017, el Auto de Vista de SSCCF II 117/2017 de 27 de marzo, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y el Auto de 16 de agosto de 2017, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del referido Tribunal.