Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2018

II.3.1.   Análisis de la actuación de la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca

De la revisión de los antecedentes descritos en las conclusiones de la SCP 0055/2018-S1, se tiene que, una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, más el Auto de Vista S.C.C. I FAM I -323/2016 de 7 de septiembre, el accionante el 31 de enero de 2017, interpuso el incidente de nulidad de notificaciones, en el primer momento procesal que tuvo para suscitarlo, que fue precisamente ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca; quien una vez radicada la causa en su despacho por Auto de  3 de febrero del mismo año, resolvió el rechazo in límine del incidente, fundando su decisión en la falta de competencia para atender una nulidad no generada en su despacho, por cuanto carece de facultades para revisar actuados procesales generados en instancias superiores.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, la competencia es la facultad que le asiste a determinado magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinando asunto, cuya función además, permite una vez definida esta, ejercer la jurisdicción dentro de los límites, ámbito o campo dentro del cual puede desempeñar válidamente sus atribuciones y funciones, siendo en consecuencia, necesario fijar los criterios conforme a los cuales la misma ley distribuye el ejercicio de la jurisdicción entre los jueces y tribunales, criterios que conforme desarrolló la doctrina se los denomina elementos o factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales. Y precisamente uno de esos elementos, es “el grado”, que comprende no solo lo que conocemos como instancia propiamente dicha y que se encuentra estrechamente vinculada al recurso de apelación, sino también a la dilucidación de las incidencias que se susciten en el proceso y que por efecto de la apertura o activación de su competencia por la interposición del recurso de apelación, deberá resolver.

Consecuente, la Jueza de la causa al carecer de competencia para resolver el incidente planteado, sin mayor trámite debió remitirlo a conocimiento de la Sala Civil Primera, que con plena competencia podría dilucidar si su oficial de diligencias causó o no la indefensión reclamada; sin embargo, la Jueza resolvió el rechazo in límine, fundando su decisión precisamente en la falta de competencia para atender una nulidad no generada en su despacho, lo que dio lugar al planteamiento de un recurso de reposición alternado de apelación, generando mayor confusión en el ahora recurrente; actuación que además, no condice con los presupuestos del debido proceso, que impone al juzgador como director del proceso, el deber de velar porque el proceso se desarrolle con la mayor celeridad, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia, precautelando también el principio de eficacia que constituye la practicidad de una decisión judicial, que respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia y del principio de eficiencia que comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, evitando la demora procesal.