Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2018

no se puede abrir una instancia de alzada dentro de otro instancia de impugnación, ya que ello desnaturalizaría la secuencia procesal y la competencia delimitada de las autoridades en grado de apelación y casación, por lo que, en estos casos, la resolución que acoja o repulse el incidente se pronunciará en única instancia

En cuanto al sistema recursivo emergente de la decisión que ameriten los incidentes, dependiendo de la instancia procesal en la que se generen los mismos; en primera instancia y antes de sentencia, la apelación se concederá en el efecto diferido, mismo que podrá ser formalizado dependiendo del resultado de la sentencia, en cambio los incidentes que se resuelvan en forma posterior a la sentencia (se entenderá en ejecución de la misma) admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; queda pendiente; sin embargo, el sistema recursivo en caso de que el incidente sea planteado sobre las actuaciones desarrolladas en segunda instancia o en grado de casación inclusive; en consecuencia, no se puede abrir una instancia de alzada dentro de otro instancia de impugnación, ya que ello desnaturalizaría la secuencia procesal y la competencia delimitada de las autoridades en grado de apelación y casación, por lo que, en estos casos, la resolución que acoja o repulse el incidente se pronunciará en única instancia.

La norma procesal civil, es clara al establecer la etapa procesal en la que una autoridad ejerce competencia plena, con todos los poderes, deberes y responsabilidades emergentes del cargo, inclusive el deber de dirección procesal que se citó en líneas precedentes, es así que la competencia del Juez Público Civil y Comercial o de primera instancia, será preventiva con la simple presentación de la demanda, y se consolidará con la citación de ésta al demandado, conforme a la regla del art. 73.II del CPC, concluyendo con la emisión de la Sentencia según el art. 213.I del mismo código, extendiendo su competencia solo para tramitación del recurso de apelación previsto en el art. 256 y 257 del referido Código, en lo que respecta a su admisibilidad, concesión y posterior remisión ante el superior en grado según el art. 263 de la misma norma. En correlato, el Tribunal de apelación, asume competencia plena en el proceso, a tiempo de decretar la radicatoria del expediente conforme al art. 264 y la concluirá con la emisión y lectura del Auto de Vista según la parte infine de la citada norma, concordante con el art. 218, extendiendo igualmente su competencia para la tramitación del recurso de casación conforme al procedimiento previsto en el art. 276.I del adjetivo civil, decretando su concesión y remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al parágrafo III de la referida cita legal; en similar forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, asumirá competencia plena a partir de la radicatoria del proceso conforme al art. 277.I del mismo código, sustanciará el recurso declarando en primera instancia su admisibilidad para finalmente pronunciar Auto Supremo según las formas establecidas en el art. 220 de la referida norma, con su resultado extingue su competencia procediendo a la devolución del proceso para dar inicio al proceso de ejecución de sentencia.

Esta relación sucinta de actuaciones, establece las etapas procesales en las que las distintas autoridades jurisdiccionales que conocen proceso, asumen plena competencia sobre todos los actos de proposición, de resolución, de comunicación y de registro, que en sí constituyen la dinámica y unidad procesal; realizado este andamiaje de la normatividad que circunscribe el ejercicio de la competencia de cada autoridad jurisdiccional, concluimos señalando las siguientes subreglas aplicables cuando a una autoridad jurisdiccional, se le formula un incidente sobre defectos procesales generados en otra instancia procesal: