Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo

Fecha: 16-Mar-2018

II.3.3.     Análisis de la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca

Ante el rechazo del incidente por parte de la Jueza de primera instancia, confirmado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, el accionante interpuso un segundo incidente, esta vez ante la Sala Civil y Comercial Primera referido Tribunal, misma que resolvió mediante Auto de 16 de agosto de 2017 rechazar el mismo, argumentando que la petición de nulidad de diligencias ya fue resuelta por Auto de Vista SCCF II 117/2017.

Del análisis de los antecedentes adjuntos, se establece que las diligencias de 12 de septiembre y 3 de octubre fueron practicadas en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ante ello el incidente de nulidad correspondía ser resuelto por los vocales que la integran, debiendo ingresar al análisis del caso y no basarse en el mismo argumento de la Sala Civil y Comercial Segunda, emitiendo pronunciamiento en sentido de que el incidente planteado “ya fue resuelto” (sic) por el Auto de Vista SCCF II 117/2017, por cuanto al haberse practicado la diligencia en su sala le correspondía conocer dicho incidente, no pudiendo ser resuelto por una sala distinta. Con esa determinación vulneraron el derecho del accionante al debido proceso; toda vez que, no sometieron el trámite del incidente a las reglas correctas para su dilucidación, ni emitieron un pronunciamiento en relación a la problemática porque sin mayor razonamiento ni sustento legal resolvieron rechazarlo argumentando que el mismo ya fue resuelto por el Auto de Vista mencionado.

Consecuentemente, y conforme al principio de convalidación que en su significado consiste en confirmar y revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, significa que se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad. Asimismo, el principio de trascendencia, orienta a que si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg” (sic); es decir, que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo Couture: "No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale "(Auto de Vista  212/2016 de 11 de marzo, Sala Civil).

En consecuencia, y conforme se tiene del Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, se concluye que es ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca en la que se debió promover el incidente de nulidad y en su primera oportunidad procesal, conforme prevé el art. 107.II del Código Procesal Civil (principio de convalidación) y art. 17. III de la LOJ que determina de manera expresa que: “…la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales, reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

Como se concluyó en el Fundamento Jurídico II.3.1 del presente fallo constitucional, la actuación de la Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca fue incorrecta al resolver el incidente que no podía ser analizado en su instancia, lo que dio lugar a la disfunción procesal en el planteamiento y ulterior concesión del recurso de apelación que por sorteo regular, fue remitido a una distinta Sala (Sala Civil y Comercial Segunda), que de forma contradictoria, resolvió por ratificar el criterio de la Jueza a quo (falta de competencia), resolvió sin mayor fundamento el fondo del incidente, calificándolo como subsanable y además convalidándolo; por lo que, ante este simultánea negativa al tratamiento del incidente, el ahora accionante, acudió de forma directa ante la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, que aduciendo cosa juzgada sobre el incidente planteado, nuevamente omitió su sustanciación; de lo que se concluye que hasta el presente, ninguna de las autoridades ahora demandadas resolvió de manera fundamentada los hechos planteados como base del incidente de nulidad de notificaciones, la normativa aplicable, ni las conclusiones que lo sustentan, negando así el derecho al debido proceso del accionante, fundamentos por los cuales, correspondía conceder la tutela, en relación a este punto.

Respecto al derecho a la defensa e impugnación, no habiendo sido sustentado de manera clara, señalando con precisión cuáles serían los actos vulneratorios de éstos, no corresponde un pronunciamiento al respecto, y en relación a la seguridad jurídica, al ser un principio, el mismo no es tutelable por la acción de amparo constitucional; razón por la cual corresponde denegarlo (SCP 0284/2017-S1 de 31 de marzo y SCP 0096/2009-R.