Sentencia Constitucional Plurinacional 0055/2018-S1 de 16 de marzo
Fecha: 16-Mar-2018
2)
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).
De lo anterior se establece, que la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia incurrió en dos errores de apreciación; primero, el proyecto tomó como un recurso incorrecto al incidente interpuesto, cuando en realidad el mismo no constituye un recurso, sino un incidente, cosa distinta al mismo; segundo, consideró como planteado un recurso incorrecto el haber interpuesto el incidente ante el Juez que no cometió el acto lesivo; cuando el espíritu de la segunda sub regla de la jurisprudencia citada, considera recurso incorrecto a uno que se interpone equivocadamente, como el haber interpuesto un recurso de reposición en lugar del recurso de apelación.
En el caso, conforme se establece de los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que, una vez devuelto el expediente original al Juzgado de origen con el Auto Vista S.C.C. FAM I 323/2016 de 7 de septiembre, debidamente ejecutoriado, el accionante el 12 de igual mes de 2016, interpuso incidente de nulidad contra la diligencia practicada con el Auto de Vista anterior y la Jueza de primera instancia por Auto de 3 de febrero de 2017, rechazo el incidente argumentando que el accionante pretende la revisión de actuados judiciales realizados en instancias superiores.
Contra la Resolución aludida, el accionante luego interpuso recurso de apelación mismo que fue resuelto por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante Auto de Vista SCCF II 117/2017, confirmando en forma total el Auto de 3 de febrero de 2017.
De lo descrito precedentemente, en relación a la problemática expuesta, no concurre el principio de subsidiariedad, por cuanto, se agotó la apelación contra el Auto de 3 de febrero de 2017, que resolvió el incidente de nulidad, como medio idóneo de impugnación; consiguientemente, en el caso debió ingresarse al análisis del fondo del asunto.
Con relación a la tercera problemática, vinculada a la interposición del incidente de nulidad ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal mencionado Departamental de Justicia de Chuquisaca, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de esta disidencia, manifestó que, bajo una interpretación previsora no resulta viable la concesión de la tutela en razón a que es previsible el efecto de la concesión en sentido que, de ingresarse a resolver en el fondo el incidente de nulidad de la notificación practicada en Secretaria de Cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal mencionado con el Auto de Vista S.C.C.FAM I 323/2016 y el Auto de Ejecutoria de 30 de septiembre de 2016, no cambiara la forma de notificación por cuanto dicha diligencia se realizó conforme a normativa procesal civil en vigencia -art. 84.I.-.
Respecto a la problemática señalada, cabe referir que la protección que brinda la acción de amparo constitucional, está dirigida a restablecer los derechos que hubieran sido vulnerados, en el caso si se advierte que a través de un acto se determina que se vulnero un derecho, esta debe ser restablecida, en ese merito, al estar interpuesta una acción tutelar de esta naturaleza por una supuesta vulneración de un derecho, esta debe ser restablecido, mas no así consentida esa vulneración.
La acción de amparo constitucional, conforme su naturaleza, es una acción tutelar destinada a restablecer actos llevados a cabo con prescindencia del debido proceso o en inobservancia de las normas preestablecidas, consiguientemente al evidenciarse una vulneración de un derecho, ésta debe ser observada y mandada a ser reparada por la autoridad infractora de los derechos del accionante, en el caso, la SCP 0055/2018-S1, objeto de esta disidencia, al haber advertido la comisión de una infracción, debió haber ingresado al análisis del fondo del asunto y concedido la tutela; sin embrago no lo hizo así es en esta razón que la suscrita Magistrada emite su disidencia.
2° Se dispone que la Jueza Pública Decimosegunda en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, remita el expediente ante la Sala Civil y Comercial Primera de Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, misma que deberá resolver el incidente de nulidad de notificación, en uno u otro sentido.
- Partes:
- CONFIRMAR
- 1)
- Fragmento 4
- II.1. Del derecho al debido proceso
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende
- incidente
- el procedimiento o conjunto de actos necesarios para sustanciar una cuestión incidental, esto es, aquella que, relacionada con el objeto del proceso, se suscita sobre asuntos conexos con dicho objeto o sobre la concurrencia de presupuestos del proceso o de sus actos
- Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado
- el problema se presenta cuándo el vicio procesal se suscitó en una instancia superior y el proceso ya hubiere sido devuelto al juez de origen
- Fragmento 13
- Esta composición del ejercicio de la competencia en general, establece una jerarquía lineal que obedece esencialmente a la naturaleza del conflicto jurisdiccional y las autoridades que lo resuelven en sus distintos grados y naturaleza de recursos
- este poder de dirección
- cada autoridad judicial ejerce su competencia en el marco de la Ley y en la instancia procesal que le corresponda,
- no se puede abrir una instancia de alzada dentro de otro instancia de impugnación, ya que ello desnaturalizaría la secuencia procesal y la competencia delimitada de las autoridades en grado de apelación y casación, por lo que, en estos casos, la resolución que acoja o repulse el incidente se pronunciará en única instancia
- Fragmento 18
- 2)
- II.3.1. Análisis de la actuación de la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimosegunda del departamento de Chuquisaca
- II.3.2. Análisis de la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- II.3.3. Análisis de la actuación de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca
- REVOCAR