SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S2
Fecha: 15-Mar-2018
concedió
La Jueza Pública Mixta y de Sentencia Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., concedió la tutela, en base a los siguientes argumentos: i) El art. 188 del CNNA, establece las atribuciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a su vez el art. 3 dispone que el acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia y necesidad en favor de una niña, niño y adolescente, cuando no exista otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías vulnerados o amenazados; por otro lado, el art. 54 de la misma Norma Legal, establece que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe poner en conocimiento de la autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia el acogimiento circunstancial en el plazo de veinticuatro horas; finalmente el art. 55, dispone que la derivación de un menor, a una entidad pública o privada de acogimiento, constituye una medida de protección excepcional y transitoria, dispuesta únicamente por la autoridad judicial; ii) Lo previamente señalado significa, que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de no vulnerar el debido proceso y los derechos y garantías de los menores, debió poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, sobre el operativo y el acogimiento que realizó, dentro del plazo de veinticuatro horas, o en su defecto si evidenció algún tipo de incumplimiento de las obligaciones de los padres, debió iniciar un proceso en la vía correspondiente al amparo de lo establecido en el art. 60 de la CPE; iii) El Código Niña, Niño y Adolescente, establece que todo niña, niño y adolescente tienen derecho a crecer y vivir en el seno de su familia de origen o adoptiva, derecho reconocido a su vez por el art. 62 de la citada Norma; en el mismo sentido, el art. 37 del CNNA, establece que la niña, niño o adolescente por ningún motivo será separado de su padre o madre, salvo las previsiones de este Código, y que la falta o carencia de recurso materiales y económicos, no podrá interpretarse como violencia ni constituye por sí solo motivo para iniciar las acciones de extinción, suspensión de la autoridad de la madre, padre o ambos. Normas legales que han sido agredidas en el presente caso; toda vez que, se ha separado de forma ilegal y arbitraria a dos menores de edad de sus progenitores, sin que exista causa, motivo y de acuerdo a un debido proceso; iv) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestó que no se ha puesto a conocimiento de la autoridad competente el acogimiento circunstancial, por una supuesta recarga laboral y que por el corto tiempo no se pueden realizar los informes sociales y psicológicos, argumentos que no son válidos para justificar su ilegal accionar que ha vulnerado los derechos y garantías que tienen los niños; mismo que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado y tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; v) En cuanto al accionar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no existe causa que justifique el incumplimiento del debido proceso y en el presente caso el mismo no ha sido respetado, vulnerándolo en todas sus dimensiones, por otro lado, no es aplicable el principio de subsidiariedad porque no existe una autoridad jurisdiccional competente donde los accionantes puedan acudir o reclamar el cumplimiento de sus derechos; y, vi) Tomando en cuenta los antecedentes expuestos, del análisis de la normativa niña, niño y adolescente y la Constitución Política del Estado, se logró demostrar que los menores NN y XX, se encuentran ilegal, arbitraria e indebidamente privados de su libertad sin justa causa, por parte de las funcionarias demandadas, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela a los accionantes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una excepción al carácter no subsidiario de la acción de libertad,
- determinadas circunstancias
- III.2. Marco constitucional y legal que regula los derechos y garantías del niño, niña y adolescente, aplicables al caso en concreto
- El acogimiento circunstancial es una medida excepcional y provisional, efectuada en situaciones de extrema urgencia
- III.3. Las defensorías de la niñez y adolescencia como entidades responsables de velar por que se efectivicen los derechos y la protección integral de los menores
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR