SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

III.4.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan que se ha vulnerado el derecho a la libertad de sus dos hijos menores de edad, en razón que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, los tiene ilegalmente retenidos desde el 12 de noviembre de 2017 hasta la presentación de esta acción tutelar; sin devolverlos ni ofrecer ningún tipo de información sobre el lugar donde se encuentran ilegalmente privados de libertad.

De la revisión de obrados y conforme establece la Conclusión II.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se acredita que el 12 de noviembre de 2017, cuando servidores públicos de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani realizaban un operativo de control al expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad, en el Barrio Santa Rosa, se encontró a los menores NN y XX, de doce y seis años de edad, vendiendo golosinas en horas de la madrugada; evidenciándose que los mismos se encontraban en situación de riesgo social, motivo por el que, se decidió trasladarlos al Albergue San Francisco de Yapacani.

         Posteriormente, y conforme se evidencia de la Conclusión II.1. del presente Fallo, se acredita que sus progenitores presentan un primer memorial el 14 de noviembre de 2017, dirigido al Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani, pidiendo la libertad inmediata de sus hijos, bajo alternativa de presentar una acción de libertad contra todos los funcionarios que estarían vulnerando el derecho a la libertad de los menores. Ante la falta de respuesta y el mantenimiento de la situación de privación de libertad de los menores de edad, los progenitores nuevamente solicitaron cese la indebida privación de libertad de la que eran objeto sus dos hijos, a cuyo efecto se apersonaron a las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani, a fin de presentar un segundo memorial bajo la suma de “reitera pedido de libertad de menores”; sin embargo, este no pudo ser entregado de manera personal porque la mencionada oficina pública se encontraba cerrada, situación que obligó a los accionantes a dejar una copia documentada, mediante cedula pegada en la puerta de la citada Institución.

         Dicho esto y siendo evidente que las demandadas son, la Responsable y la Asesora Legal de Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani, corresponde realizar el análisis de las normas legales establecidas en el Código Niña, Niño y Adolescente, disposiciones jurídicas cuya aplicación corresponde a la problemática puesta en consideración de esta Sala Segunda; todo esto a fin de, primeramente, establecer cuáles son las atribuciones y obligaciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y de otras instancias, como los Centros de Acogimiento instituidos por el  art. 174 del CNNA; y en base a ello, determinar si en el procedimiento llevado a cabo, se observó, protegió y respetó, los derechos y garantías constitucionales de los menores, la preeminencia de sus derechos y su interés superior.

En esa lógica, se acredita en obrados que el acto lesivo denunciado es el derecho a la libertad de dos menores de edad. El aludido derecho fundamental, encuentra respaldo y sustento constitucional, tanto para su protección y observancia, y así también como para su restricción y limitación, en el art. 23 de la CPE, norma constitucional regla, que por un lado establece que toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal, y por el otro, que esta libertad personal puede ser restringida y limitada según las formas establecidas por Ley; evidenciándose que la restricción del derecho a la libertad, es una facultad reglada en el ordenamiento jurídico y conforme a ello, ningún servidor público tiene la atribución de suprimirla o restringirla de manera ilegal y arbitraria o al margen de los casos y formas establecidas ley; considerando, que el Estado Constitucional de Derecho garantiza la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, obligación de la que no está exenta la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Respecto al derecho a la libertad de un menor, y ante una posible vulneración o restricción ilegal y arbitraria, por su importancia, su protección resulta preeminente y prioritaria para el Estado, así se entiende del Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia, que señala que la niña, niño y el adolescente tienen derecho a la libertad y que no pueden ser privados de ella ilegal y arbitrariamente.

Conforme a lo señalado y a efectos de materializar la garantía de la vigencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, se ha dotado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de atribuciones y facultades para el cumplimento de sus objetivos; que encuentran fundamento en el         art. 188 del CNNA; entre ellas, las de interponer demandas, solicitudes, denuncias y recursos ante las autoridades competentes por conductas y hechos de violencia, infracciones, o delitos cometidos contra niña, niño o adolescente y la de acoger circunstancialmente a niñas, niños y adolescentes; constituyendo la última de las atribuciones, una forma de restricción a la libertad de un menor, reglada por el Código Niña, Niño y Adolescente, por lo tanto, sujeta a ciertas condiciones y formas.

En efecto y conforme el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia, entre sus atribuciones la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, puede acoger circunstancialmente a menores que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a fin de proteger de manera inmediata sus derechos y garantías vulnerados o amenazados de serlo; ordenando de manera excepcional y de emergencia, el traslado de estos a centros de acogimiento, conforme el procedimiento establecido por art. 174 del CNNA y principalmente comunicando el acogimiento circunstancial a la autoridad judicial en el plazo de veinticuatro horas. Dicha atribución, no puede ser utilizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni por un centro de acogimiento, para restringir ilegalmente la libertad de un menor ni para justificar mantenerla en el tiempo. En virtud a los Fundamentos Jurídicos expuestos los Centros de Acogimiento son instituciones de interés público donde se cumplen las medidas de protección ordenadas por el juez; sin embargo, dicha entidad de atención con carácter excepcional y de emergencia, también puede acoger niñas, niños y adolescentes a los que no se les haya impuesto una medida de protección; es decir, sobre los que no haya una orden judicial que disponga su traslado a dicho Centro; bajo dicho circunstancia, la entidad tiene la obligación de comunicar el acogimiento a la jueza o juez público en materia de niñez y adolescencia más cercano dentro de las veinticuatro horas siguientes, en observancia del señalado artículo.

Así las cosas, según consta en obrados y de la Conclusión II.2., el 12 de noviembre de 2017, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní al momento de la ejecución de un operativo de control, evidenció también que los menores NN y XX, se encontraban en situación de vulnerabilidad y con riesgo social; es así que, bajo fundados motivos, los acogen circunstancialmente y ordenan su traslado al Albergue San Francisco del municipio de Yapacaní; dicho procedimiento de acogida al que fueron sometidos los menores, fue corroborado por el informe oral presentado por la demandada Erlinda Vargas Escobar, y el mismo fue realizado en ejercicio de las atribuciones legales dispuestas para el efecto; empero, contrariamente, la documental bajo análisis demuestra que de manera posterior, las demandadas actuaron al margen de sus facultades y atribuciones, y haciendo un ejercicio abusivo de ellas vulneraron el derecho a la libertad de NN y XX. Conclusión a la que se arriba de la documental apreciada y desglosada en el punto II.1, donde se señala que los accionantes presentaron dos escritos dirigidos a la Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacani; a efectos de que se disponga la inmediata libertad de sus hijos menores; sin embargo, dichos requerimientos no tuvieron ningún tipo de respuesta de parte de las ahora demandadas, quienes sin argumento legal válido alguno no proporcionaron datos sobre el paradero de NN y XX; y cuando dicha información fue facilitada, se negaron a entregarlos a los progenitores, manteniendo una ilegal y arbitraria privación de libertad; infringiendo su obligación de comunicar el acogimiento circunstancial e inobservando de esta forma el mandato imperativo dispuesto por el art. 54.II del CNNA.

Sobre el accionar del Responsable del Albergue San Francisco del Municipio de Yapacaní, centro de acogimiento al que fueron trasladados los menores; debió cumplir sus obligaciones conforme al Fundamento Jurídico III. 2, de la presente Resolución, e informar a la autoridad judicial en materia de la niñez y adolescencia, en el plazo previsto en el art. 174 del CNNA, en razón que era evidente, que NN y XX no habían sido trasladados al centro de atención en virtud de una orden judicial, y que su situación; es decir, su presencia en el lugar, respondía a circunstancias de carácter excepcional y de emergencia, bajo este panorama el responsable de dicho centro de atención, no obstante de no haber sido demandado, también es responsable de la ilegal privación de libertad a la que fueron objeto los menores NN y XX.

De lo argumentos expuestos, se observa que las funcionarias demandadas, no solo han vulnerado el derecho a la libertad de los menores; pues al haber mantenido inalterable esta situación ilegal y haberlos separado de sus progenitores, también han vulnerado el art. 37 del CNNA, que establece que los menores no pueden ser separados de sus progenitores, salvo las previsiones establecidas por Ley.

En virtud a los fundamentos de hecho y jurídicos expuestos, es deber del Estado promover la vigencia y el respeto de los derechos y garantías de la Niña, Niño y Adolescente, obligación que ha sido asumida más allá del ámbito interno. Mediante ley 1152 de 14 de mayo de 1990, el Estado Boliviano aprobó la suscripción de la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la citada convención, en aplicación del art. 410 de la CPE forma parte del Bloque de Constitucionalidad, debido a ello su aplicación y la fuerza normativa de sus disposiciones tiene absoluta vigencia dentro del territorio del Estado Plurinacional de Bolivia. En el mismo orden, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, fue ratificado por el Estado Boliviano, por Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, dicha norma forma parte del bloque de constitucionalidad, y mediante su art. 24.1 dispone que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.

Es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional, como parte del Estado, y como integrante del Sistema Plurinacional de Protección Integral de la Niña, Niño y Adolescente, velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los menores, y su vigencia plena, a efectos de garantizar la prioridad del interés de la niña, niño y adolescente.