SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
1)
Graciela Fernández Gutiérrez, Directora de Asesoría Legal del GAM de Sacaba, por sí y en representación de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde de la referida Entidad municipal, por informe escrito, cursante de fs. 327 a 329 vta., manifestó que: 1) Según los antecedentes del trámite sancionador administrativo de demolición e inspección, se estableció que la propiedad de Marcelo Piérola Salas y Blanca Patricia Romero Calvo, contaba con una construcción de cimientos y columnas fuera de rasante, cursando boletas de paralización de obras en tres oportunidades, recomendado la aplicación de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y la Ordenanza Municipal (OM) 122/99 de 5 de octubre de 1999, sobre demolición de construcciones ilegales; emitiéndose la RA 70/2015 de 31 de julio que fue revocada por la RA 84/2015 ordenando practicar nuevas notificaciones y redacción de nuevos informes; 2) Efectuadas las nuevas notificaciones e informes, según inspección, se constató que no se respetó el plano aprobado, además que el muro colindante con la calle Francisco Palau de 12,50 m se encontraba fuera de rasante, considerando la construcción de una superficie de 3 046,66 m² difiriendo de los 2 901,90 m² aprobados, afectando la vía antigua; 3) Por Auto de 28 de marzo de 2016 se inició el proceso sancionador, emitiéndose la RA 61/2016, disponiendo la demolición de la construcción clandestina e ilegal de una vivienda y muro perimetral fuera de rasante, decisión impugnada en revocatorio que confirmó la misma mediante RA 85/2016 de 5 de agosto; 4) La Resolución Municipal 001/2017 confirmó en parte las Resoluciones Administrativas (RRAA) 61/2016 y 85/2016 solo respecto a la demolición del muro perimetral que se encuentra sobre la calle, dejando sin efecto las órdenes de demolición de la vivienda por contar con plano aprobado; 5) Las actuaciones realizadas por los servidores públicos de la institución y de la autoridad edil, se enmarcaron en la normativa vigente; por el contrario, los administrados actuaron de mala fe, realizando una construcción fuera de la superficie de 2 901,90 m², conociendo al momento de la compra del inmueble que debía “…entrar en rasante…” (sic); y, 6) La Resolución Municipal 001/2017 no fue observada por los ahora accionantes, y considerando que sus determinaciones serán ejecutadas, no existiría lesión a los derechos invocados en esta acción tutelar.
En ese contexto y analizados los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional, se advierte una exposición confusa de la pretensión por parte de los accionantes, así se tiene que; 1) Consideran como acto lesivo a sus derechos invocados la RA 61/2016 dictada por el Alcalde y los servidores públicos demandados donde se dispuso la demolición de la vivienda construida en su propiedad, por un presunto incumplimiento de planos aprobados y la demolición de un muro perimetral argumentando que se encontraba fuera de la rasante, de ahí que, en el petitorio de su acción tutelar, solicitan la nulidad de dicha Resolución; y, 2) La demanda la dirigen contra el Alcalde Municipal, la Directora de Asesoría Legal y el Asesor de Despacho, todos del GAM de Sacaba, que suscribieron la RA 61/2016.
Al margen de ello, también indican en su memorial de acción de amparo constitucional que, ante la interposición del recurso jerárquico se dictó la Resolución Municipal 001/2017 por el Concejo Municipal de Sacaba, determinación que contendría criterios jurídicos errados y sin fundamento alguno, dejando subsistente parcialmente la Resolución impugnada en lo que concierne a la orden de demolición del muro perimetral señalando que se encontraba fuera de rasante, sin considerar que el ancho de la calle se hallaba consolidado hace más de cuarenta años, al igual que existirían antecedentes técnico-jurídicos de la aprobación del plano de construcción y remodelación que fueron realizados por los propios funcionarios de la entidad municipal, implicando la existencia de actos administrativos con carácter definitivo que no pueden ser desconocidos por el principio de seguridad jurídica. Es decir, siendo dicha Resolución la última emitida en sede administrativa municipal y sobre la cual los accionantes acusan la falta de fundamentación, se constituye en el acto vulnerador de los derechos invocados en esta acción tutelar, por cuanto es la Resolución de cierre de la vía administrativa; empero, la presente acción de defensa no fue dirigida contra las autoridades que dictaron la referida Resolución Municipal, lo que impide que este Tribunal, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente pueda ingresar a revisar la misma por no existir la coincidencia entre la autoridad y servidores públicos demandados y quien causó la vulneración denunciada.
Así resuelta la problemática planteada, resulta pertinente hacer referencia a que las acciones de defensa como la acción de amparo constitucional, cumplimiento y protección de privacidad cuentan con una fase de admisibilidad a diferencia de las acciones de libertad y popular; donde se deberá verificar las causales de improcedencia reglada y las de admisibilidad. Con relación a esta última, uno de los requisitos a ser verificados es la existencia de legitimación pasiva de la autoridad o persona natural o jurídica contra quien se dirige la acción tutelar. En el presente caso, si bien no concurrían las causales de improcedencia, empero, no se advirtió que los accionantes dirigieron la demanda contra quienes no contaban con legitimación pasiva respecto de la resolución que acusaron de carente de fundamentación; aspecto, que pudo ser subsanado de ser observado en fase de admisibilidad conforme prevé el Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0030/2013 de 4 de enero.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
- y las resoluciones son normas de gestión administrativa; ambas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación; que deberán ser aprobadas por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y los reglamentos; consecuentemente, debe entenderse que son responsables (administrativa, civil, penal y ejecutivamente) por las emergencias de una ordenanza municipal, todos los concejales que aprobaron la misma y no sólo quienes la suscribieron por mandato expreso de la Ley como son el presidente y el secretario del concejo municipal
- Resoluciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR