SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
i)
Fidel Marcos Tordoya Rivas, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, cursante de fs. 60 a 61, señaló que: i) En la presente demanda, el accionante nuevamente hizo referencia a todos los puntos alegados en su recurso de casación, incurriendo en los mismos errores por los cuales se declaró su improcedencia al no haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC): “…que en el recurso de casación debe citarse de forma clara y precisa la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, siendo estas últimas una vulneración de error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas…” (sic); es decir, que en caso de acusar la no valoración probatoria, no basta hacer referencia de que no se hizo una valoración correcta, sino demostrar de qué manera se cometió el error de hecho o de derecho en dicha valoración; ii) El contenido de la presente acción tutelar, omite fundamentar sus aseveraciones, pues no indica de manera clara y precisa la ley o leyes que fueron infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, resultando de ello una acción inviable, dada la similitud de esta con el recurso de casación presentado por su parte; y, iii) Finalmente, el accionante no expresó su petitorio de manera correcta, pues solicitó declarar procedente la acción de amparo constitucional, cuando lo que se pretende con la presente acción es la tutela de la jurisdicción constitucional, debiendo por lo tanto denegarse la misma.
Al efecto, nos remitiremos a los agravios expresados por el accionante y que se reflejan en el Considerando I del recurso de casación, en el cual, refiere: i) No haberse tomado en cuenta en Sentencia y apelación las declaraciones de la parte demandante donde todas señalaron que no hubo despido y el haber comunicado de su embarazo a una persona que no ocupaba el cargo de jefa de recursos humanos; ii) No se valoró que el certificado médico por el cual la accionante no asistió a su fuente laboral y que constituye abandono de funciones, fue presentado en mayo de 2015 y no en febrero y marzo de ese año; iii) Se demandó reincorporación laboral empero en sentencia se dispuso el pago de sueldos devengados, aguinaldos, asignaciones familiares y gastos médicos que no fueron motivo de la demanda; por lo que, el juez de la causa y el Tribunal de alzada interpretaron y aplicaron erróneamente el art. 1 de la Ley 975 disponiendo el pago de “sueldos por inamovilidad”, situación que no se sujeta a las normas legales en vigencia; iv) La existencia de renuncia tácita de parte de la trabajadora por inasistencia prolongada de acuerdo a la SCP 0479/2006 de 19 de mayo. Es más, al habérsele comunicado mediante carta notariada de noviembre de 2015 la determinación de su reincorporación y no habiéndose reincorporado no se puede cancelar los meses de “diciembre, enero, febrero, marzo”, lo que constituye abandono laboral; v) No obstante que en sentencia se dispuso la reincorporación y pago de beneficios sociales, en apelación únicamente se ordenó el pago de estos últimos no contemplando la reincorporación; y, vi) En el petitorio, señaló “Apela contra el Auto de Vista 189/2017, teniendo la seguridad que el Tribunal de Alzada en un análisis valorativo de lo expuesto y todas las pruebas que se encuentran, debidamente fundamentada: REVOCANDO la sentencia impugnada declarando IMPROBADA 220. Inc. 4) del Código Procesal Civil, referente al 210 del Código de Procedimiento del Trabajo” (sic).
De donde resulta que, la decisión de las autoridades demandadas contiene la debida explicación de la razón por la cual resolvieron declarar la improcedencia del recurso de casación, tal es así que, realizaron una exposición por demás clara y precisa, estableciendo que el motivo de la declaratoria de improcedencia obedecía a que no se cumplió con lo establecido en la normativa procesal civil en cuanto a adecuar su medio de impugnación a las causales previstas en el art. 271 del CPC, referido a que: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista”. Así también, hizo notar que no concurrían los requisitos exigidos en el art. 274.I del CPC, que en su numeral tres, prevé que: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”. Es decir, se hizo la fundamentación legal y explicación necesaria del porqué correspondía declarar la improcedencia del recurso identificando cada una de las razones y en función a ello se estableció que el accionante al indicar que, “Apela Auto de Vista”, no fundamentar los agravios, ni precisar si el recurso era en el fondo, forma o ambos y mucho menos establecer si en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de derecho o de hecho y finalmente formular un petitorio erróneo que no se enmarca en las formas de resolver de dicha instancia, ciertamente incurrió en las causales referidas por las autoridades demandadas.
De acuerdo al texto constitucional el acceso a la justicia se constituye en un derecho fundamental que implica no solo la posibilidad que todo ciudadano acuda ante el órgano jurisdiccional a objeto de que se atienda su pretensión sino también recibir una respuesta fundamentada y motivada. Ahora bien, para acudir al órgano encargado de impartir justicia se deben cumplir ciertos presupuestos, en el caso que nos ocupa, la ley adjetiva civil fija de manera taxativa cuáles son y es en función a ellos que se debe plantear el recurso de casación; empero, dichos formalismos deben entenderse como aquellas exigencias estrictamente necesarias que permitan comprender la pretensión y no así como exigencias rigurosas, ello con la finalidad de permitir el acceso a la justicia. Las exigencias previstas en la normativa procesal civil a las que hicieron referencia las autoridades demandadas, se entienden como las estrictamente necesarias, es decir, aquellas dirigidas a conseguir la finalidad que es ingresar al análisis del recurso de casación, criterio a considerarse a tiempo de determinar el conocimiento y resolución de dicho medio de impugnación en esa instancia; que en el caso concreto ante la falta de claridad y precisión en el recurso de casación planteado por el accionante impidió que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, conozcan en el fondo el recurso de casación por no resultar claro si se recurría en el fondo, forma o ambos, es más, como se encuentra planteado no permitió si quiera deducir dichos aspectos.
En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada en razón a que, si bien el presente mecanismo de defensa tiene por objeto la protección de aquellos derechos que fueren vulnerados o amenazados de serlo mediante actos u omisiones ilegales o indebidas; empero, ante la inobservancia de requisitos o presupuestos necesarios que permitan o delimiten la labor de la jurisdicción ordinaria, la justicia constitucional no puede soslayar los mismos cuando resulten manifiestamente evidentes, como sucedió en el caso en análisis donde el accionante presentó un recurso que no permite comprender si es en el fondo, forma o ambos dado que se limitó a una relación de hechos, y cuando se refirió a la prueba no especificó si las autoridades que conocieron el proceso en cada instancia incurrieron en error de derecho o de hecho, requisitos indispensables para delimitar el análisis del recurso.
Finalmente, en relación a la presunta violación de los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, a una justicia transparente con igualdad de condiciones, sujeta a la verdad material; y, al principio de primacía de la relación laboral, no corresponde emitir pronunciamiento alguno por no advertirse del contenido de la acción de amparo constitucional, una relación de los hechos con los derechos y el petitorio, que permitan un examen de fondo a efectos de determinar el restablecimiento de los derechos conculcados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- III.2. Análisis del caso concreto
- declara improcedente, el recurso y NO FUNDAMENTA EL PROCESO EN EL FONDO, sino simplemente hace referencia a aspectos de forma del recurso. No se Cumplió con la Labor de los Magistrados el cual es Revisar el fondo y la forma en que se llevó adelante el proceso
- b)
- c)
- e)
- f)
- CONFIRMAR