SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, la prenombrada, sin comunicar su estado de embarazo, de manera unilateral, planteó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió conminatoria ordenando su reincorporación, conociendo recién a partir de ese momento sobre su condición, motivo por el cual y sin hacer objeción alguna, se notificó a la misma para que se reincorpore a la empresa; sin embargo, la aludida no regresó a su fuente laboral.

Posteriormente y de manera sorpresiva, la empresa “OPTICENTRO”, fue notificada con una demanda interpuesta por la referida, en la cual perseguía su reincorporación y el pago de derechos sociales, demanda que fue de conocimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, quien en primera instancia emitió la Sentencia 22/16 de 5 de abril de 2016, declarando probada la misma, otorgándole a la ahora tercera interesada, su reincorporación y la suma de Bs59 279.-(cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolivianos), por concepto de sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, determinación que fue pronunciada sin realizarse un análisis objetivo de la relación laboral, puesto que esta fue concluida de manera unilateral por abandono a su fuente laboral, al no cumplir la referida con su reincorporación, dado que fue notificada el 4 de diciembre de 2015 con una carta notariada de reincorporación a su fuente laboral, prueba de ello se dio en audiencia de confesión provocada, en la cual señaló que: “no me reincorpore como efecto de la carta notariada, en vista de que la misma llego a mi conocimiento tiempo después de que interpuse la presente acción además que la empresa había incumplido con acuerdos verbales que habían sostenido…” (sic); emitiéndose de tal manera una sentencia carente de fundamentación, dado que la misma no explicó porque se debía reincorporar a la ahora tercera interesada luego que existió abandono de su parte.

Por otro lado, una vez apelada dicha resolución por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista 189/2017 de 7 de abril, que igualmente vulneró sus derechos constitucionales, pues solo se limitaron a resolver cálculos aritméticos y no analizar la reincorporación de fondo, como tampoco la prueba consistente en la carta notariada de reincorporación de la tercera interesada, ni la confesión provocada donde señaló que no se reincorporó a su trabajo luego de ser notificada con la carta notariada; resultando de ello, una resolución carente de fundamentación y motivación.

Finalmente, sostiene que ante dicha resolución, se planteó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante el Auto Supremo (AS) 217/2017-I de 9 de junio, donde igualmente se vulneraron sus derechos, al declarar improcedente el recurso sin hacer un análisis de fondo ni de forma de las resoluciones recurridas y omitiendo fundamentar y motivar con relación a la prueba -carta notariada por la cual se notificaba a la ahora tercera interesada con su reincorporación y su confesión provocada, donde señaló que no se reincorporó luego de ser notificada con la carta notariada-; aspectos que no fueron objeto de análisis.

Por todo lo descrito, sostuvo que las Resoluciones (Sentencia 22/16, Auto de Vista 189/2017; y, AS 217/2017-I), lesionaron sus derechos constitucionales, al no haberse fundamentado y motivado respecto al valor probatorio tanto de la carta notariada por la cual se ponía a conocimiento de la tercera interesada su reincorporación a la Empresa “OPTICENTRO”, como tampoco la confesión provocada en la cual, la misma sostuvo que no había retornado a su fuente laboral después de notificada con la misma, siendo que ella “…tenía la obligación de volver a su fuente laboral, y continuar con la demanda de derechos sociales si así lo meritaba, sin embargo no volvió al trabajo, incurriendo en abandono de funciones, aspecto no valorado por las autoridades accionadas…” (sic).