SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, la prenombrada, sin comunicar su estado de embarazo, de manera unilateral, planteó denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, quien emitió conminatoria ordenando su reincorporación, conociendo recién a partir de ese momento sobre su condición, motivo por el cual y sin hacer objeción alguna, se notificó a la misma para que se reincorpore a la empresa; sin embargo, la aludida no regresó a su fuente laboral.
Posteriormente y de manera sorpresiva, la empresa “OPTICENTRO”, fue notificada con una demanda interpuesta por la referida, en la cual perseguía su reincorporación y el pago de derechos sociales, demanda que fue de conocimiento del Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo del departamento de Chuquisaca -hoy codemandado-, quien en primera instancia emitió la Sentencia 22/16 de 5 de abril de 2016, declarando probada la misma, otorgándole a la ahora tercera interesada, su reincorporación y la suma de Bs59 279.-(cincuenta y nueve mil doscientos setenta y nueve bolivianos), por concepto de sueldos devengados, asignaciones familiares y otros, determinación que fue pronunciada sin realizarse un análisis objetivo de la relación laboral, puesto que esta fue concluida de manera unilateral por abandono a su fuente laboral, al no cumplir la referida con su reincorporación, dado que fue notificada el 4 de diciembre de 2015 con una carta notariada de reincorporación a su fuente laboral, prueba de ello se dio en audiencia de confesión provocada, en la cual señaló que: “no me reincorpore como efecto de la carta notariada, en vista de que la misma llego a mi conocimiento tiempo después de que interpuse la presente acción además que la empresa había incumplido con acuerdos verbales que habían sostenido…” (sic); emitiéndose de tal manera una sentencia carente de fundamentación, dado que la misma no explicó porque se debía reincorporar a la ahora tercera interesada luego que existió abandono de su parte.
Por otro lado, una vez apelada dicha resolución por ambas partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy codemandados-, emitieron el Auto de Vista 189/2017 de 7 de abril, que igualmente vulneró sus derechos constitucionales, pues solo se limitaron a resolver cálculos aritméticos y no analizar la reincorporación de fondo, como tampoco la prueba consistente en la carta notariada de reincorporación de la tercera interesada, ni la confesión provocada donde señaló que no se reincorporó a su trabajo luego de ser notificada con la carta notariada; resultando de ello, una resolución carente de fundamentación y motivación.
Finalmente, sostiene que ante dicha resolución, se planteó recurso de casación, el cual fue resuelto por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante el Auto Supremo (AS) 217/2017-I de 9 de junio, donde igualmente se vulneraron sus derechos, al declarar improcedente el recurso sin hacer un análisis de fondo ni de forma de las resoluciones recurridas y omitiendo fundamentar y motivar con relación a la prueba -carta notariada por la cual se notificaba a la ahora tercera interesada con su reincorporación y su confesión provocada, donde señaló que no se reincorporó luego de ser notificada con la carta notariada-; aspectos que no fueron objeto de análisis.
Por todo lo descrito, sostuvo que las Resoluciones (Sentencia 22/16, Auto de Vista 189/2017; y, AS 217/2017-I), lesionaron sus derechos constitucionales, al no haberse fundamentado y motivado respecto al valor probatorio tanto de la carta notariada por la cual se ponía a conocimiento de la tercera interesada su reincorporación a la Empresa “OPTICENTRO”, como tampoco la confesión provocada en la cual, la misma sostuvo que no había retornado a su fuente laboral después de notificada con la misma, siendo que ella “…tenía la obligación de volver a su fuente laboral, y continuar con la demanda de derechos sociales si así lo meritaba, sin embargo no volvió al trabajo, incurriendo en abandono de funciones, aspecto no valorado por las autoridades accionadas…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación en las resoluciones
- la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador,
- III.2. Análisis del caso concreto
- declara improcedente, el recurso y NO FUNDAMENTA EL PROCESO EN EL FONDO, sino simplemente hace referencia a aspectos de forma del recurso. No se Cumplió con la Labor de los Magistrados el cual es Revisar el fondo y la forma en que se llevó adelante el proceso
- b)
- c)
- e)
- f)
- CONFIRMAR