SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
1)
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma; señaló que: 1) En relación al principio de inmediatez, entiende que debió recurrir a la jurisdicción ordinaria pero los procesos de reincorporación duran mucho tiempo, por lo que no existe respeto al señalado principio, razón por la que acudió a la justicia constitucional; 2) No se presume la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, ya que por lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “…se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado…” (sic), debiendo en su caso haber sido adecuado dicho Acuerdo, a la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 2009, en razón de que contiene principios que protegen al trabajador, por lo que no es concebible que se imponga una sanción cuando hay norma constitucional que prohíba aquello, vulnerando el derecho al trabajo y a la “seguridad jurídica”; y, 3) No requiere presentar un recurso de inconstitucionalidad, porque el fallo que declare esa inconstitucionalidad, no dará lugar a los recursos que tengan calidad de cosa juzgada ni a su revisión; por lo tanto, no se podría hacer respetar los derechos vulnerados del ahora demandante de tutela.
Cristhian Ricardo Landívar Orellana, miembro del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., mediante informe cursante de fs. 288 a 289, manifestó que: 1) Las actuaciones del Tribunal Disciplinario que presidió, se enmarcaron dentro lo establecido en los arts. 115, 116, 180.I, II y III de la CPE, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales; 2) La relación laboral entre ENTEL S.A. y sus trabajadores está regida por la Ley General del Trabajo y el Acuerdo del Lago 2005 al estar constituida como Sociedad Anónima de índole privado y con mayoría accionaria del Estado Boliviano, por lo cual las acciones de dicho Tribunal son legales y dentro del debido proceso, no pudiendo alegarse la inconstitucionalidad del referido Acuerdo hasta que no se declare expresamente la misma; y, 3) Conforme los hechos juzgados, el Fallo Final y en su Resolución de Revisión se aclaró que lo sancionado no tiene relación con incumplimiento de deberes, demoras o inexperiencia como señala el ahora accionante; pues, lo que no está permitido es “…ejercer un comportamiento ofensivo y formular palabras soeces contra un superior y en plena reunión de coordinación de trabajo…” (sic); por lo que, el referido Tribunal Disciplinario realizó una valoración de su conducta conforme el análisis desarrollado en el acápite de hechos demostrados del Fallo Final 005/2017.
Bruce Gary Rojas Soliz, Víctor Hugo Carrasco Uriona y Rene Alfredo López Torrez, miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. mediante informe cursante de fs. 290 a 291; señalaron que, se ratifican en los fundamentos expuestos en el memorial de 19 de septiembre de 2017, debiendo considerarse que el Acuerdo del Lago 2005 se institucionalizó mediante la aprobación del Convenio Colectivo de Trabajo de ENTEL S.A., homologado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Administrativa (RA) 1346-05 de 24 de mayo de 2005; en el marco de esa normativa, se tramitó el proceso administrativo instaurado contra el accionante de tutela, el cual concluyó con la Resolución de Revisión al Fallo Final 005, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 inc. e) de la LGT, que establece como causa legal de destitución el incumplimiento parcial o total del convenio, que en su art. 9 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 (Reglamento de la Ley General del Trabajo), se amplía dicha prerrogativa al Reglamento Interno de la Empresa, concluyendo que en ambos casos no hay lugar al desahucio ni indemnización; por lo que, el Tribunal Disciplinario actuó en cumplimiento al debido proceso y el marco constitucional, no pudiendo aducirse la inconstitucionalidad del referido Acuerdo al no contar con una declaración que exprese tal situación.
El accionante denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, debido a que le sometieron a un proceso administrativo tramitado con el Acuerdo del Lago 2005 suscrito entre ENTEL S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL S.A. (FESENTEL); alegando: 1) La inconstitucionalidad del indicado Acuerdo, por no estar conforme a la nueva normativa laboral y a la Constitución Política del Estado; 2) Que, por Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero, dispusieron su destitución sin derecho a desahucio ni indemnización con causales no contempladas en la Ley General del Trabajo, aplicando en dicho Fallo los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, decisión confirmada por Resolución de Revisión de Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017; 3) El indicado fallo se efectivizó sin la emisión de un Auto de Apertura de proceso disciplinario; y, 4) Que, la última Resolución no valoró la prueba presentada correctamente, amparando su decisión en el “Acuerdo del Lago”.
El accionante denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, debido a que le sometieron a un proceso administrativo tramitado con el Acuerdo del Lago 2005 suscrito entre ENTEL S.A. y FESENTEL; alegando: 1) La inconstitucionalidad del indicado Acuerdo, por no estar conforme a la nueva normativa laboral y a la Constitución Política del Estado; 2) Que, por Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero, dispusieron su destitución sin derecho a desahucio ni indemnización con causales no contempladas en la Ley General del Trabajo, aplicando en dicho Fallo los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, decisión confirmada por Resolución de Revisión de Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017; 3) El indicado fallo se efectivizó sin la emisión de un Auto de Apertura de proceso disciplinario; y, 4) Que, la última Resolución no valoró la prueba presentada correctamente, amparando su decisión en el “Acuerdo del Lago”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo