SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

1)

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando la misma; señaló que: 1) En relación al principio de inmediatez, entiende que debió recurrir a la jurisdicción ordinaria pero los procesos de reincorporación duran mucho tiempo, por lo que no existe respeto al señalado principio, razón por la que acudió a la justicia constitucional; 2) No se presume la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, ya que por lo dispuesto en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “…se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado…” (sic), debiendo en su caso haber sido adecuado dicho Acuerdo, a la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 2009, en razón de que contiene principios que protegen al trabajador, por lo que no es concebible que se imponga una sanción cuando hay norma constitucional que prohíba aquello, vulnerando el derecho al trabajo y a la “seguridad jurídica”; y, 3) No requiere presentar un recurso de inconstitucionalidad, porque el fallo que declare esa inconstitucionalidad, no dará lugar a los recursos que tengan calidad de cosa juzgada ni a su revisión; por lo tanto, no se podría hacer respetar los derechos vulnerados del ahora demandante de tutela.

Cristhian Ricardo Landívar Orellana, miembro del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., mediante informe cursante de fs. 288 a 289, manifestó que: 1) Las actuaciones del Tribunal Disciplinario que presidió, se enmarcaron dentro lo establecido en los arts. 115, 116, 180.I, II y III de la CPE, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales; 2) La relación laboral entre ENTEL S.A. y sus trabajadores está regida por la Ley General del Trabajo y el Acuerdo del Lago 2005 al estar constituida como Sociedad Anónima de índole privado y con mayoría accionaria del Estado Boliviano, por lo cual las acciones de dicho Tribunal son legales y dentro del debido proceso, no pudiendo alegarse la inconstitucionalidad del referido Acuerdo hasta que no se declare expresamente la misma; y,                  3) Conforme los hechos juzgados, el Fallo Final y en su Resolución de Revisión se aclaró que lo sancionado no tiene relación con incumplimiento de deberes, demoras o inexperiencia como señala el ahora accionante; pues, lo que no está permitido es “…ejercer un comportamiento ofensivo y formular palabras soeces contra un superior y en plena reunión de coordinación de trabajo…” (sic); por lo que, el referido Tribunal Disciplinario realizó una valoración de su conducta conforme el análisis desarrollado en el acápite de hechos demostrados del Fallo Final 005/2017. 

Bruce Gary Rojas Soliz, Víctor Hugo Carrasco Uriona y Rene Alfredo López Torrez, miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. mediante informe cursante de fs. 290 a 291; señalaron que, se ratifican en los fundamentos expuestos en el memorial de 19 de septiembre de 2017, debiendo considerarse que el Acuerdo del Lago 2005 se institucionalizó mediante la aprobación del Convenio Colectivo de Trabajo de ENTEL S.A., homologado por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución Administrativa (RA) 1346-05 de 24 de mayo de 2005; en el marco de esa normativa, se tramitó el proceso administrativo instaurado contra el accionante de tutela, el cual concluyó con la Resolución de Revisión al Fallo Final 005, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 16 inc. e) de la LGT, que establece como causa legal de destitución el incumplimiento parcial o total del convenio, que en su art. 9 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 (Reglamento de la Ley General del Trabajo), se amplía dicha prerrogativa al Reglamento Interno de la Empresa, concluyendo que en ambos casos no hay lugar al desahucio ni indemnización; por lo que, el Tribunal Disciplinario actuó en cumplimiento al debido proceso y el marco constitucional, no pudiendo aducirse la inconstitucionalidad del referido Acuerdo al no contar con una declaración que exprese tal situación.

El accionante denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, debido a que le sometieron a un proceso administrativo tramitado con el Acuerdo del Lago 2005 suscrito entre ENTEL S.A. y la Federación Sindical de Trabajadores de ENTEL S.A. (FESENTEL); alegando: 1) La inconstitucionalidad del indicado Acuerdo, por no estar conforme a la nueva normativa laboral y a la Constitución Política del Estado; 2) Que, por Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero, dispusieron su destitución sin derecho a desahucio ni indemnización con causales no contempladas en la Ley General del Trabajo, aplicando en dicho Fallo los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, decisión confirmada por Resolución de Revisión de Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017; 3) El indicado fallo se efectivizó sin la emisión de un Auto de Apertura de proceso disciplinario; y, 4) Que, la última Resolución no valoró la prueba presentada correctamente, amparando su decisión en el “Acuerdo del Lago”.

El accionante denuncia que los demandados vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, debido a que le sometieron a un proceso administrativo tramitado con el Acuerdo del Lago 2005 suscrito entre ENTEL S.A. y FESENTEL; alegando: 1) La inconstitucionalidad del indicado Acuerdo, por no estar conforme a la nueva normativa laboral y a la Constitución Política del Estado; 2) Que, por Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero, dispusieron su destitución sin derecho a desahucio ni indemnización con causales no contempladas en la Ley General del Trabajo, aplicando en dicho Fallo los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, decisión confirmada por Resolución de Revisión de Fallo Final 005 de 7 de marzo de 2017;       3) El indicado fallo se efectivizó sin la emisión de un Auto de Apertura de proceso disciplinario; y, 4) Que, la última Resolución no valoró la prueba presentada correctamente, amparando su decisión en el “Acuerdo del Lago”.