SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
31 de enero de 2017
Conforme a los antecedentes y Conclusiones que informan el presente fallo constitucional, se tiene que, el 31 de enero de 2017, el accionante fue notificado por Cristhian Ricardo Landívar Orellana, Presidente del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., con la Apertura de proceso administrativo interno iniciado en su contra por la presunta comisión de faltas graves señaladas en el art. 48 incs. a) y b) del Acuerdo del Lago 2005, estableciéndose en ese actuado que se tendría el plazo de cinco días hábiles para la presentación de pruebas de descargo (Conclusión II.3).
Las líneas jurisprudenciales insertas en el Fundamento Jurídico III.2, señalan que todo procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a la defensa, a una resolución motivada, a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso; de lo cual, se constata que los ahora demandados durante la tramitación del proceso administrativo resguardaron el derecho al debido proceso alegado como vulnerado por el accionante; es más, el indicado peticionante de tutela, fue notificado el 31 de enero de 2017, con el Auto de Apertura (hecho que refuto como inexistente o que fuese emitido con posterioridad a la Resolución de Fallo Final 005/2017 de 21 de febrero), actuado que se colige dispuso su destitución, planteando la impugnación respectiva y mereciendo la Resolución de Revisión al Fallo Final 005.
A su vez, de acuerdo a la normativa inserta en el Fundamento Jurídico III.3, el proceso administrativo interno incoado contra el accionante se sujetó a lo establecido en el Acuerdo del Lago 2005 -arts. 59 al 62-, Reglamento Interno de personal de ENTEL S.A. que fue homologado por RA 1346-05 dictada por el entonces Ministerio de Trabajo y Microempresa (hoy Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), presumiéndose su legalidad mientras no sea dispuesto su inconstitucionalidad; aspecto que, como se citó anteriormente no puede ser dilucidado por medio de la presente acción de tutela; por lo expuesto, este Tribunal no constata la vulneración del derecho al debido proceso por parte de los demandados y alegado por el impetrante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo