SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
a)
Bruce Gary Rojas Soliz y Víctor Hugo Carrasco Uriona, miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., mediante informe cursante de fs. 103 a 104 vta. señalaron que: a) El accionante no cumplió con las observaciones realizadas en el Auto de 4 de septiembre de 2017, para la admisión de la presente acción tutelar, así en el primer punto incumplió el requisito de señalar una dirección de correo electrónico y otro medio alternativo de comunicación inmediata, en el segundo punto refiere que la demanda tutelar debió ser interpuesta contra la empresa ENTEL S.A. como persona jurídica y representada por su actual Gerente General, Oscar Coca Antezana y a su vez contra los miembros del Tribunal Disciplinario; por otro lado, también incumplió con el quinto punto relacionado a la supuesta inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005; ahora bien, conforme dispone el art. 4 del CPCo, la inconstitucionalidad pretendida debe ser declarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y “…no por un Tribunal Disciplinario Administrativo o el Ministerio de Trabajo…” (sic); finalmente tampoco se advierte que hubiese establecido su petitorio de forma clara, expresa y fundamentada, incumpliendo con ello el último punto ordenado por el Juez de garantías, lo que deviene en la improcedencia de esta acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 54 del CPCo, citando para el efecto la SCP 0688/2016-S3 de 14 de junio; b) Solicitaron que se practique la notificación con los actuados correspondientes a Cristhian Ricardo Landívar Orellana en su domicilio, porque ya no presta sus servicios a ENTEL S.A.
Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son incluidas). Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.
En alusión a la falta de valoración probatoria y conforme el Fundamento Jurídico III.4, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba; en el caso de autos, el peticionante de tutela a más de indicar esa omisión valorativa, no especifica que prueba no fue valorada adecuadamente por los ahora demandados al momento de emitir la Resolución de Revisión al Fallo Final 005, limitándose a referir la inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005; por lo señalado, este Tribunal no advierte que los ahora demandados hayan lesionado los derechos impetrados por el accionante en la presente acción de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo