SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

a)

Bruce Gary Rojas Soliz y Víctor Hugo Carrasco Uriona, miembros del Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A., mediante informe cursante de fs. 103 a 104 vta. señalaron que: a) El accionante no cumplió con las observaciones realizadas en el Auto de 4 de septiembre de 2017, para la admisión de la presente acción tutelar, así en el primer punto incumplió el requisito de señalar una dirección de correo electrónico y otro medio alternativo de comunicación inmediata, en el segundo punto refiere que la demanda tutelar debió ser interpuesta contra la empresa ENTEL S.A. como persona jurídica y representada por su actual Gerente General, Oscar Coca Antezana y a su vez contra los miembros del Tribunal Disciplinario; por otro lado, también incumplió con el quinto punto relacionado a la supuesta inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005; ahora bien, conforme dispone el art. 4 del CPCo, la inconstitucionalidad pretendida debe ser declarada por el Tribunal Constitucional Plurinacional y “…no por un Tribunal Disciplinario Administrativo o el Ministerio de Trabajo…” (sic); finalmente tampoco se advierte que hubiese establecido su petitorio de forma clara, expresa y fundamentada, incumpliendo con ello el último punto ordenado por el Juez de garantías, lo que deviene en la improcedencia de esta acción de amparo constitucional conforme prevé el art. 54 del CPCo, citando para el efecto la SCP 0688/2016-S3 de 14 de junio; b) Solicitaron que se practique la notificación con los actuados correspondientes a Cristhian Ricardo Landívar Orellana en su domicilio, porque ya no presta sus servicios a ENTEL S.A.

Asimismo, la SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero enfatizó lo siguiente: “Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y,        b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son incluidas). Entendimiento reiterado en la SCP 1103/2017-S2 de 9 de octubre.

En alusión a la falta de valoración probatoria y conforme el Fundamento Jurídico III.4, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba; en el caso de autos, el peticionante de tutela a más de indicar esa omisión valorativa, no especifica que prueba no fue valorada adecuadamente por los ahora demandados al momento de emitir la Resolución de Revisión al Fallo Final 005, limitándose a referir la inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005; por lo señalado, este Tribunal no advierte que los ahora demandados hayan lesionado los derechos impetrados por el accionante en la presente acción de tutela.