SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales

Respecto a que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario en la Resolución de Revisión de Fallo Final 005, que dispuso la destitución del accionante sin el goce de beneficios sociales, hecho que manifiesta que se contrapone a la previsión constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, que establece “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio                    y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, corresponde citar la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 que infiere que, el pago del desahucio corresponderá cuando el trabajador fuere retirado por causa ajena a su voluntad, estando la parte patronal obligada a ese pago, independientemente del tiempo de servicios (art. 13 de la LGT y 8 de su norma reglamentaria).

Empero, conforme lo disponen los arts. 16 de la LGT y 9 del DS 224, no corresponde el pago del desahucio ni la indemnización por el tiempo de servicios, cuando el despido del trabajador fuese emergente de una causal establecida en dicha normativa; en tal sentido, se infiere que el despido del ahora accionante fue producto de un proceso administrativo interno, donde se dictó la Resolución de Fallo Final 005/2017, que se encuentra enmarcada en la normativa expresada ut supra y además en los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, mismos que estipulan la evidente comisión de las faltas disciplinarias denunciadas.

De lo que se colige que al ser un despido justificado, determinado previo proceso interno no corresponde -conforme la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3-, proceder con el pago de los beneficios sociales reclamados por el impetrante de tutela; es más, el art. 10 del DS 28699, define que el trabajador podrá optar al pago de beneficios sociales cuando sea despedido por causal no contemplada en el art. 16 de la LGT, hecho que, como se señaló no aconteció y ante la denuncia planteada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, esa instancia resolvió que no era aplicable al caso señalado; por lo que, este Tribunal concluye que no corresponde el pago de los aludidos beneficios sociales; empero, por la naturaleza de los derechos que se reclaman, el accionante podrá acudir ante la judicatura laboral, instancia que deberá resolver sea a favor o en contra del mismo el referido pago de beneficios sociales.