SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
Respecto a que la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario en la Resolución de Revisión de Fallo Final 005, que dispuso la destitución del accionante sin el goce de beneficios sociales, hecho que manifiesta que se contrapone a la previsión constitucional contenida en el art. 48.IV de la CPE, que establece “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”, corresponde citar la normativa expuesta en el Fundamento Jurídico III.3 que infiere que, el pago del desahucio corresponderá cuando el trabajador fuere retirado por causa ajena a su voluntad, estando la parte patronal obligada a ese pago, independientemente del tiempo de servicios (art. 13 de la LGT y 8 de su norma reglamentaria).
Empero, conforme lo disponen los arts. 16 de la LGT y 9 del DS 224, no corresponde el pago del desahucio ni la indemnización por el tiempo de servicios, cuando el despido del trabajador fuese emergente de una causal establecida en dicha normativa; en tal sentido, se infiere que el despido del ahora accionante fue producto de un proceso administrativo interno, donde se dictó la Resolución de Fallo Final 005/2017, que se encuentra enmarcada en la normativa expresada ut supra y además en los arts. 48 inc. a) y 69 inc. d) del Acuerdo del Lago 2005, mismos que estipulan la evidente comisión de las faltas disciplinarias denunciadas.
De lo que se colige que al ser un despido justificado, determinado previo proceso interno no corresponde -conforme la normativa citada en el Fundamento Jurídico III.3-, proceder con el pago de los beneficios sociales reclamados por el impetrante de tutela; es más, el art. 10 del DS 28699, define que el trabajador podrá optar al pago de beneficios sociales cuando sea despedido por causal no contemplada en el art. 16 de la LGT, hecho que, como se señaló no aconteció y ante la denuncia planteada en la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, esa instancia resolvió que no era aplicable al caso señalado; por lo que, este Tribunal concluye que no corresponde el pago de los aludidos beneficios sociales; empero, por la naturaleza de los derechos que se reclaman, el accionante podrá acudir ante la judicatura laboral, instancia que deberá resolver sea a favor o en contra del mismo el referido pago de beneficios sociales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo