SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005

De la lectura íntegra de la demanda tutelar, se advierte que los argumentos vertidos por el accionante convergen en el reclamo de que el Acuerdo del Lago 2005 con el cual fue procesado y destituido, es inconstitucional; en razón a ello, manifestó que carece de fuerza coercitiva para su acatamiento, lo que deviene en su inaplicabilidad al proceso administrativo interno al cual fue sometido.

En efecto, al manifestar el accionante que fue procesado por una norma supuestamente inconstitucional pretende reflejar que el proceso administrativo interno no goza de legalidad; en ese sentido, alega que tampoco corresponde la adecuación de su conducta a las causales de destitución contenidos en un Acuerdo “inconstitucional” dando a entender que todo el proceso está viciado; por lo que, no correspondería la destitución, solicitando a esta instancia constitucional la nulidad del proceso y de las Resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, así como su inmediata reincorporación laboral.

Todo lo anterior permite concluir, que la pretensión del demandante de tutela en esta acción de amparo constitucional se centra en cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, situación que se adecúa más al objeto de una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto que es precisamente declarar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución Política del Estado en el marco de un proceso judicial o administrativo determinado cuya decisión dependa de la constitucionalidad de esa norma.

Bajo ese contexto, no resulta razonable que éste Tribunal despliegue un control de constitucionalidad sobre el Acuerdo del Lago 2005 vía acción de amparo constitucional por cuanto, se desconocería la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, siendo que para ese fin la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional en sus arts. 132 y 73.2 -respectivamente- prevén la acción de inconstitucionalidad concreta, que -reiteramos- se constituye en el medio más eficaz al fin que pretende el accionante. Consiguientemente siguiendo el entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.