SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
De la lectura íntegra de la demanda tutelar, se advierte que los argumentos vertidos por el accionante convergen en el reclamo de que el Acuerdo del Lago 2005 con el cual fue procesado y destituido, es inconstitucional; en razón a ello, manifestó que carece de fuerza coercitiva para su acatamiento, lo que deviene en su inaplicabilidad al proceso administrativo interno al cual fue sometido.
En efecto, al manifestar el accionante que fue procesado por una norma supuestamente inconstitucional pretende reflejar que el proceso administrativo interno no goza de legalidad; en ese sentido, alega que tampoco corresponde la adecuación de su conducta a las causales de destitución contenidos en un Acuerdo “inconstitucional” dando a entender que todo el proceso está viciado; por lo que, no correspondería la destitución, solicitando a esta instancia constitucional la nulidad del proceso y de las Resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, así como su inmediata reincorporación laboral.
Todo lo anterior permite concluir, que la pretensión del demandante de tutela en esta acción de amparo constitucional se centra en cuestionar la constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, situación que se adecúa más al objeto de una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto que es precisamente declarar la inconstitucionalidad de una norma contraria a la Constitución Política del Estado en el marco de un proceso judicial o administrativo determinado cuya decisión dependa de la constitucionalidad de esa norma.
Bajo ese contexto, no resulta razonable que éste Tribunal despliegue un control de constitucionalidad sobre el Acuerdo del Lago 2005 vía acción de amparo constitucional por cuanto, se desconocería la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, siendo que para ese fin la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional en sus arts. 132 y 73.2 -respectivamente- prevén la acción de inconstitucionalidad concreta, que -reiteramos- se constituye en el medio más eficaz al fin que pretende el accionante. Consiguientemente siguiendo el entendimiento asumido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada en este punto, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema planteado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo