SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
i)
En uso de la réplica señaló que: i) Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario, vulneran lo previsto en los arts. 48 y 49 de la CPE; ya que, en el presente caso no se dispuso el pago de los mismos a momento de la desvinculación laboral, además tampoco corresponde aplicar la imprescriptibilidad, porque puede ser pagado en cualquier momento; y, ii) Respecto a que existe una carta en la cual el accionante ratificó los aspectos positivos y negativos del Acuerdo del Lago 2005, la misma fue realizada bajo presión de la empresa demandada.
Oscar Coca Antezana, Gerente General de ENTEL S.A., mediante informe cursante de fs. 279 a 287; manifestó que: i) Siendo la pretensión del accionante anular el proceso administrativo por una aparente inconstitucionalidad de la normativa interna de ENTEL S.A., se afecta directamente a ésta, con lo que prueba su interés legítimo dentro del presente proceso constitucional, permitiendo invocar su intervención como tercero interesado, conforme dispone el art. 31 del CPCo; ii) La demanda tutelar no indicó correo electrónico para una comunicación inmediata, ni domicilio contra quien se dirige la acción, falta argumentación fáctica y jurídica dentro la exposición de hechos, tampoco cuenta con un petitorio, requisito sine qua non que mereció ser precisado por el accionante conforme establece el art. 33 del CPCo, debiendo declararse improcedente la misma; iii) Se presentó la acción de amparo constitucional contra ENTEL S.A. y luego modificó la legitimación pasiva contra el Tribunal Disciplinario ante la observación realizada por el Juez de garantías; siendo que, es un requisito nombrar contra quien se dirige la acción de defensa, generándose ambigüedad y contradicción pues se desconoce cuál de las partes es tercero interesado, lo que deviene en falta de legitimación pasiva citando las SSCC 0652/2004-R de 4 de mayo, 1740/2004 de 29 de octubre, SCP 0202/2014-S2 de 1 de diciembre y AC 0165/2016-RCA de 6 de junio, en mérito a lo cual debió denegarse la tutela pedida por falta de legitimación pasiva; iv) El accionante no expresó cuáles son los derechos vulnerados, de qué forma se transgredieron, si fueron lesionados individual o conjuntamente u otras causas que justifiquen la tutela pedida, además que la extinción de la relación laboral fue producto de un proceso administrativo que se tramitó conforme el debido proceso y el derecho a la defensa; además que, reclamó “…otros aspectos que no corresponden a los fundamentos vertidos por el accionante” (sic); v) No existe un petitorio claro en la demanda tutelar; por otra parte, en la subsanación alegó que es un proceso viciado de nulidad, en cuyo caso le correspondía acudir al recurso directo de nulidad citado en el art. 122 de la CPE; asimismo, ante el reclamo de que fue sometido a un proceso tramitado bajo normas inconstitucionales debió activar la acción abstracta de inconstitucionalidad para luego decantar en la acción de amparo constitucional; todo lo expresado muestra que, al no haber cumplido con una serie de requisitos que no fueron subsanados, la presente acción tutelar debió ser rechazada; vi) El petitorio oscuro e impreciso del memorial que presenta el accionante, pretende que el Juez de garantías se arrogue facultades para dirimir hechos y configurar un fallo ultra o extrapetita, sin que exista nexo de causalidad o elemento fáctico que fundamente los derechos lesionados; por otra parte, debe considerarse que, el Tribunal Disciplinario de ENTEL S.A. se encuentra respaldado por el Reglamento Interno, del cual se presume su constitucionalidad hasta que se declare lo contrario; vii) De los antecedentes se advierte que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, declinó competencia para conocer la solicitud de reincorporación del accionante, instándole a “…ACUDIR A LA VÍA JURISDICCIONAL…” (sic), tampoco agotó las previsiones de impugnación dispuestas en el procedimiento administrativo de recurso de revocatoria o recurso jerárquico para afirmar la vulneración de derechos y garantías del demandante de tutela; viii) El impetrante no señaló como tercero interesado a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, mismo que se ve involucrado directamente por esta acción de defensa, pudiendo afectarse con la decisión final que se asuma en este proceso constitucional, sus intereses y por ende las del propio Estado; tampoco se ha notificado en esa calidad de tercero interesado a la Procuraduría General del Estado; considerando que, ENTEL S.A. es una empresa cuyo socio mayoritario es el Estado Plurinacional de Bolivia teniendo un 97.5% de participación en el paquete accionario de ENTEL S.A.; ix) El accionante fue desvinculado por causa justificada prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 del DS 224; en razón de que incurrió en incumplimiento de obligaciones laborales vulnerando norma establecida en los arts. 45 y 59 del Acuerdo del Lago 2005; por lo que, tras conformar el Tribunal Disciplinario se le notificó con el Auto Inicial del Proceso Administrativo el 31 de enero de 2017, mismo que es aceptado conforme se demuestra mediante memorial de 6 de febrero del citado año; además que, es inadmisible el reclamo de inconstitucionalidad realizado en su acción tutelar, ya que contradice una carta dirigida al Tribunal Disciplinario en la que se retracta de las opiniones vertidas contra el Acuerdo del Lago 2005; x) La Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro; advirtió que, al existir controversias por los hechos concurridos, el demandante de tutela debió recurrir a las instancias correspondientes, demostrando que la acción de amparo constitucional no es la idónea siendo improcedente en mérito al principio de subsidiariedad; y, xi) Dispongan “…DENEGAR LA TUTELA SOLICITADA IN LIMINE LITIS…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo