SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1

Fecha: 16-Mar-2018

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 303 a 315 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) El accionante presentó la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses que establece la ley, habiéndose cumplido con el principio de inmediatez; b) En cuanto al principio de subsidiariedad señaló que, se agotó la vía administrativa considerando que los recursos revocatorio y jerárquico son inidóneos; asimismo, en consideración a los derechos al trabajo relacionados a la vida, la salud personal y a la subsistencia de la familia, es aplicable las excepciones a la subsidiariedad contempladas en el art. 54.II del CPCo, en razón de una posible protección tardía en la instancia laboral, pudiendo generar inminentes perjuicios irreparables por lo que, en un sentido progresista resulta adecuado ingresar al fondo del problema jurídico planteado; c) Se advierte que, fueron debidamente identificados los demandados en la presente acción de defensa habiéndose establecido la legitimación pasiva; lo mismo ocurrió con el petitorio el cual es claro al solicitar que se anulen las Resoluciones acusadas como lesivas a sus derechos y sobre la falta de consignación de un correo electrónico, el mismo no tiene relevancia por la esencia y finalidad de una acción de amparo constitucional; d) Respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005 de ENTEL S.A.; se evidencia que, lleva la homologación respectiva de la Dirección General del Trabajo mediante Resolución Administrativa; por otra parte, la inconstitucionalidad de una norma es facultad declarativa del Tribunal Constitucional Plurinacional debiendo activarse según dispone los arts. 132 y 133 de la CPE; e) Respecto al tema de constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, desde la normativa vigente y de forma positiva se debe establecer si una norma pese a no estar declarada inconstitucional o no haberse promovido dentro de un proceso administrativo, contraviene postulados, derechos y/o principios consagrados en la Norma Suprema, no a efectos de determinar la constitucionalidad sino de determinar si por lo reclamado se vulneraron, restringieron o amenazaron los derechos y garantías constitucionales que deberán ser reparadas; por lo que, corresponde analizar el referido Acuerdo desde esa perspectiva, en el cual respecto al despido o destitución por incumplimiento del citado Acuerdo; se entiende que, primero se debe sustanciar un proceso interno ante un tribunal que actúe como juez natural, además del catálogo de causas para una destitución, es decir, una norma preestablecida para sanciones; por otra parte, se verificó que al accionante se le notificó con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno según establece el tercer considerando del Fallo Final 005/2017, otorgándose un plazo de cinco días para que presente sus justificaciones y defensa, hechos que desvirtúan los argumentos vertidos por el accionante en su demanda tutelar, máxime cuando presentó su escrito el 6 de febrero de 2017 que fue considerada por el Tribunal Disciplinario constando tal hecho en la Resolución que expuso los motivos, causales y pruebas que permitieron llegar a tales determinaciones; además, si bien el nombrado Acuerdo no contempla la apelación en virtud al derecho de impugnación, se permitió la revisión del fallo cuestionado, entendiendo que dentro del proceso administrativo se garantizó los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado conforme a la ley y su reglamento, además del derecho a una Resolución fundamentada y a la impugnación; concluyendo que, el Acuerdo del Lago 2005 no es inconstitucional y es de aplicación vigente y coercitiva, encontrándose el accionante obligado a su cumplimiento siendo que ese Reglamento constituye parte de su contrato individual de trabajo con la empresa y su inobservancia da lugar al despido que se vincula a lo establecido en el art. 16 de la LGT y 9 del DS 224; f) El proceso administrativo no es ilegal conforme los argumentos que anteceden por cuanto se estableció que, el Reglamento con el cual se tramitó no es inconstitucional y no se encuentra así declarado, más bien contempla las causales por las que fue procesado y la legalidad de su destitución sin derecho a indemnización ni desahucio, conforme prevé la Ley General del Trabajo y su DS 224; por lo que, no afecta otros beneficios o pagos de trabajo; g) El principal argumento en el caso de autos, se relaciona a la pertinencia y posibilidad de aplicación o no del Acuerdo del Lago 2005 ante el reclamo de la supuesta inconstitucionalidad desvirtuada, motivo por el cual no puede ingresarse a valorar una decisión asumida en la vía administrativa pues la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión; además, de acuerdo a lo manifestado por la Jefatura Departamental de Trabajo, no es posible revisar el fallo en sede administrativa ni tampoco en la judicatura constitucional conforme lo desarrollado en la           SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ya que al no proceder la conminatoria de reincorporación y al ser ineficaz la acción de defensa constitucional por la inexistencia de la fase probatoria, se tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral para poder accionar y pretender su reincorporación, siendo inviable la presente acción tutelar; y, h) El reclamo por la falta de notificación con el memorando de desvinculación, queda superado al haberse efectivizado la notificación de las Resoluciones de destitución y confirmatoria, además porque los mismos han surtido efectos y cumplido la finalidad procesal, haciendo innecesaria la formalidad cuando el accionante por conocimiento, determinación y cumplimiento, ha cesado en sus funciones y trabajo.