SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S1
Fecha: 16-Mar-2018
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 6/2017 de 6 de octubre, cursante de fs. 303 a 315 vta., denegó la tutela impetrada bajo los siguientes argumentos: a) El accionante presentó la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses que establece la ley, habiéndose cumplido con el principio de inmediatez; b) En cuanto al principio de subsidiariedad señaló que, se agotó la vía administrativa considerando que los recursos revocatorio y jerárquico son inidóneos; asimismo, en consideración a los derechos al trabajo relacionados a la vida, la salud personal y a la subsistencia de la familia, es aplicable las excepciones a la subsidiariedad contempladas en el art. 54.II del CPCo, en razón de una posible protección tardía en la instancia laboral, pudiendo generar inminentes perjuicios irreparables por lo que, en un sentido progresista resulta adecuado ingresar al fondo del problema jurídico planteado; c) Se advierte que, fueron debidamente identificados los demandados en la presente acción de defensa habiéndose establecido la legitimación pasiva; lo mismo ocurrió con el petitorio el cual es claro al solicitar que se anulen las Resoluciones acusadas como lesivas a sus derechos y sobre la falta de consignación de un correo electrónico, el mismo no tiene relevancia por la esencia y finalidad de una acción de amparo constitucional; d) Respecto a la inconstitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005 de ENTEL S.A.; se evidencia que, lleva la homologación respectiva de la Dirección General del Trabajo mediante Resolución Administrativa; por otra parte, la inconstitucionalidad de una norma es facultad declarativa del Tribunal Constitucional Plurinacional debiendo activarse según dispone los arts. 132 y 133 de la CPE; e) Respecto al tema de constitucionalidad del Acuerdo del Lago 2005, desde la normativa vigente y de forma positiva se debe establecer si una norma pese a no estar declarada inconstitucional o no haberse promovido dentro de un proceso administrativo, contraviene postulados, derechos y/o principios consagrados en la Norma Suprema, no a efectos de determinar la constitucionalidad sino de determinar si por lo reclamado se vulneraron, restringieron o amenazaron los derechos y garantías constitucionales que deberán ser reparadas; por lo que, corresponde analizar el referido Acuerdo desde esa perspectiva, en el cual respecto al despido o destitución por incumplimiento del citado Acuerdo; se entiende que, primero se debe sustanciar un proceso interno ante un tribunal que actúe como juez natural, además del catálogo de causas para una destitución, es decir, una norma preestablecida para sanciones; por otra parte, se verificó que al accionante se le notificó con el Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno según establece el tercer considerando del Fallo Final 005/2017, otorgándose un plazo de cinco días para que presente sus justificaciones y defensa, hechos que desvirtúan los argumentos vertidos por el accionante en su demanda tutelar, máxime cuando presentó su escrito el 6 de febrero de 2017 que fue considerada por el Tribunal Disciplinario constando tal hecho en la Resolución que expuso los motivos, causales y pruebas que permitieron llegar a tales determinaciones; además, si bien el nombrado Acuerdo no contempla la apelación en virtud al derecho de impugnación, se permitió la revisión del fallo cuestionado, entendiendo que dentro del proceso administrativo se garantizó los derechos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y juzgado conforme a la ley y su reglamento, además del derecho a una Resolución fundamentada y a la impugnación; concluyendo que, el Acuerdo del Lago 2005 no es inconstitucional y es de aplicación vigente y coercitiva, encontrándose el accionante obligado a su cumplimiento siendo que ese Reglamento constituye parte de su contrato individual de trabajo con la empresa y su inobservancia da lugar al despido que se vincula a lo establecido en el art. 16 de la LGT y 9 del DS 224; f) El proceso administrativo no es ilegal conforme los argumentos que anteceden por cuanto se estableció que, el Reglamento con el cual se tramitó no es inconstitucional y no se encuentra así declarado, más bien contempla las causales por las que fue procesado y la legalidad de su destitución sin derecho a indemnización ni desahucio, conforme prevé la Ley General del Trabajo y su DS 224; por lo que, no afecta otros beneficios o pagos de trabajo; g) El principal argumento en el caso de autos, se relaciona a la pertinencia y posibilidad de aplicación o no del Acuerdo del Lago 2005 ante el reclamo de la supuesta inconstitucionalidad desvirtuada, motivo por el cual no puede ingresarse a valorar una decisión asumida en la vía administrativa pues la jurisdicción constitucional no es una instancia de revisión; además, de acuerdo a lo manifestado por la Jefatura Departamental de Trabajo, no es posible revisar el fallo en sede administrativa ni tampoco en la judicatura constitucional conforme lo desarrollado en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ya que al no proceder la conminatoria de reincorporación y al ser ineficaz la acción de defensa constitucional por la inexistencia de la fase probatoria, se tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria en materia laboral para poder accionar y pretender su reincorporación, siendo inviable la presente acción tutelar; y, h) El reclamo por la falta de notificación con el memorando de desvinculación, queda superado al haberse efectivizado la notificación de las Resoluciones de destitución y confirmatoria, además porque los mismos han surtido efectos y cumplido la finalidad procesal, haciendo innecesaria la formalidad cuando el accionante por conocimiento, determinación y cumplimiento, ha cesado en sus funciones y trabajo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. La acción de amparo constitucional no tutela ni resuelve aspectos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley o norma
- un juez o tribunal ordinario no puede pronunciarse sobre hechos inherentes a la constitucionalidad e inconstitucionalidad de una ley o de alguna norma o artículo, que por su naturaleza jurídica deben ser ventiladas, dilucidadas y resueltas a través de la acción de inconstitucionalidad concreta; por lo que el accionante no puede pretender que dentro de esta acción tutelar, protectora de derechos y garantías de las personas, el juez o el tribunal de apelación, codemandados, fallen sobre aspectos y normas inherentes a dichas circunstancias, porque de hacerlo se desvirtuaría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y se afectaría su carácter sumarísimo y el principio de tutela judicial efectiva
- III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la protección del derecho fundamental a la continuidad y estabilidad laboral y el derecho a la reincorporación de las trabajadoras y trabajadores en el marco normativo reglamentario del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la contextualización jurisprudencial
- Este procedimiento administrativo laboral deberá respetar el debido proceso, el derecho a defensa, el derecho a una resolución motivada, el derecho a la doble instancia y otros elementos constitutivos del debido proceso
- 3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral
- podrá acudir directamente a la acción de amparo constitucional sin necesidad de acudir a la vía de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando el retiro intempestivo resulte de un proceso interno sancionatorio sustanciado sin las debidas garantías constitucionales
- Fragmento 18
- III.3. Sobre las causales de despido y el procedimiento administrativo disciplinario contemplados en el “Acuerdo del Lago 2005” de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A.
- fuere retirado
- fuere retirado el trabajador por causa ajena a su voluntad
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador
- III.6.1. Sobre la tramitación del proceso disciplinario en su contra, en base a una norma supuestamente inconstitucional como lo es el Acuerdo del Lago 2005
- III.6.2. Sobre el pago de beneficios sociales
- del reglamento interno de la empresa
- 31 de enero de 2017
- 6 de febrero de 2017
- CONFIRMAR en todo