SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
1.
Solicita se conceda la tutela y se disponga: “…1. Se ordene al accionado que en el día nos restablezca la vivienda. 2. Se ordene al accionado a que no se nos prive de la energía eléctrica y el agua potable. 3. Se instruya al accionado a abstenerse de realizar medidas de hecho. 4. Se instruya al accionado nos otorgue el libre ingreso y salida de nuestras viviendas…” (sic) sea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes refirieron que: 1) Se les exige la presentación de prueba sobre la expulsión que se dio a sus personas, “…qué documentación podríamos presentar si está dentro de sus viviendas…”(sic); por lo que, ese extremo tampoco está valorado ni las cédulas de identidad, no teniéndose más documentación para presentar; y, 2) Si bien existe la vía ordinaria; referir que, no se está alegando mejor derecho propietario, únicamente se pretende retornar a su vivienda, “…hasta que se dilucide quién tiene el mejor derecho propietario y sea con una orden debidamente ejecutoriada para que se les pueda desalojar no con simples medidas de hecho…” (sic), solicitaron que dichos extremos sean explicados e indique como fueron valorados en su decisión.
Guido Simón Crespo Vallejos, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, indicó: 1) No existe en el presente caso, la suficiente carga procesal para la activación de esta vía constitucional; puesto que, no se presenta prueba de ninguna naturaleza; asimismo, cuando las accionantes indican que fueron detenidas y trasladadas a las instalaciones de la FELCC, no señalan quien las detuvo, extraña que no se haya convocado al comandante de dicha repartición policial, donde supuestamente fueron detenidas y puestas en libertad, 2) Se lo trata de involucrar, como una persona que supuestamente hubiera vulnerado derechos; expresiones que, más bien lesionan su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, su persona ya no es dueño, copropietario, inquilino, anticresista ni cuidador de ese terreno; y, 3) Para finalizar, las accionantes no acudieron a las vías legales antes de activar la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.
- a)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- no concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- CONFIRMAR