SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
i)
Reynaldo Villafuerte Ponce, mediante informe presentado el 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 39 a 40, manifestó: i) Su persona no es apoderado o representante legal de Guido Simón Crespo Vallejos; por lo que, no se le puede atribuir actos de hecho realizados contra las accionantes; ii) Ante la información proporcionada por los albañiles, que el 29 de septiembre de 2017, las ahora accionantes habrían ingresado a su inmueble, en calidad de apoderadas del legítimo propietario, efectuando la correspondiente denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) por el presunto delito de avasallamiento, en esta razón, dicha institución mediante acción directa a través de sus funcionarios policiales detuvieron a las prenombradas, además que dichas personas jamás tuvieron posesión pacífica ni hogar en el referido inmueble, conforme consta en la denuncia efectuada, cuando se compró el bien no existían los cuartos que ahora reclaman como su vivienda, los cuales aparecieron a mediados de agosto, no habiendo persona alguna que viviera en el mencionado; iii) Respecto a la existencia de hechos violentos, esto no es evidente, las accionantes fueron detenidas a través de acción directa por efectivos de la FELCC; ya que, los prenombrados no pudieron justificar el ingreso al inmueble; iv) Las accionantes refieren que estarían en pacífica posesión por diez años ocupando el inmueble, siendo falsa dicha aseveración; puesto que, en su declaración informativa brindada en la FELCC; refieren otra cosa; y, v) Existen dos causas abiertas en la FELCC, la primera presentada por su persona en representación de Pablo Villafuerte Ponce por el delito de avasallamiento; y, la segunda instada por Julio Enrique Mamani Alvarado en su contra, en el que extrañamente está como testigo una de las accionantes -Santusa Torrez Condori- existiendo proceso penal abierto sobre el bien inmueble mencionado, debiendo previamente agotar esta instancia para activar la acción de amparo constitucional, esto en resguardo de la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.
- a)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- no concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- CONFIRMAR