SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
no concede
El Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 215/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 142 a 146 “no concede” la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción se alega la vulneración de los derechos a la vivienda, el agua, la energía eléctrica, la vida, la dignidad, la salud, la integridad física y psicológica; sin embargo, no se agotó las instancias ordinarias, medios y recursos legales para acudir a la acción amparo constitucional, tal cual transcribe el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Las accionantes refieren que efectuaron una denuncia ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra los demandados y que dicen tener hijos pequeños, actuados que no conducen a establecer la verosimilitud de las medidas de hecho alegadas; puesto que, no se pueda comprobar que existió una eyección del inmueble, que fue por la fuerza, en qué fecha y a qué hora y esencialmente en qué lugar, extremos que imposibilitan establecer la existencia de la vulneración alegada; y, iii) Si bien la jurisprudencia constitucional flexibiliza la aplicación del principio de subsidiariedad ante alegatos de medidas de hecho, estas medidas de hecho deben ser establecidas, evidenciadas y verificadas con pruebas producidas en la tramitación de la acción; extremo que, no aconteció en el presente caso; puesto que, no existió prueba producida; por lo que, fallar sin que exista prueba que sustente la decisión, no solo sería actuar arbitraria y atentatoriamente al ordenamiento jurídico, sino también sería trasgresora de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica de los demandados.
Asimismo, con relación a la complementación y enmienda, referida por la parte accionante, el Juez de garantías manifestó que, se tomó en cuenta todos los extremos y las sentencias constitucionales relativas al caso, las cuales exigen que las denuncias sean probadas y tengan relación con el caso, si no hay prueba objetiva se debe denegar la tutela. En ese sentido, al estar claras y concretas las razones expuestas en la resolución, no hay nada que complementar o cambiar lo definido en el fondo; por tanto, no ha lugar a la referida complementación y enmienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.
- a)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- no concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- CONFIRMAR