SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
a)
La parte accionante ratificó in extenso los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando los mismos manifestó que: a) La construcción de la muralla perimetral no fue en un día, sino fue construida desde el 31 de agosto de 2017 -por los ahora demandados-, en “…ese entendido que el dueño legítimo y propietario o los dueños en este caso el titular que son herederos han presentado su respectiva denuncia a [la] fiscalía en fecha 19 de septiembre de 2017, ellos han iniciado y formalizado su denuncia formal aclarando estos aspectos de que se les estaba perturbando y avasallando su derecho propietario…” (sic); y, b) Actualmente las accionantes “…están viviendo de llamadas con algunos vecinos…” (sic), y una pequeña menor no puede ir a clases, coartándose su derecho a la educación.
Asimismo, en audiencia señaló que: a) Existe un proceso por avasallamiento iniciado por Julio Enrique Mamani Alvarado contra Alfred Aneyva Gemio, Polo Villafuerte Ponce y Valeria Soto de Huanca; en el cual, firma en la denuncia el abogado de las ahora accionantes; admisión que, data del 5 de octubre de 2017, justamente después de los supuestos derechos vulnerados de las accionantes, además en dicho proceso se ofrece como testigos del denunciante a Santusa Torrez Condori -ahora coaccionante-; b) Las accionantes refieren que vivían más de diez años en el terreno ubicado en la calle 3 de la zona de Kaliri ex fundo Irpavi, puesto que Samuel Pérez -supuesto dueño anterior-, les habría dejado en calidad de cuidadoras, aspecto que no es cierto; puesto que, Juan Enrique Mamani Alvarado presento una escritura pública y protocolización de algunas piezas originales dentro del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos, en el cual la declaratoria de herederos data de 15 de agosto de 2003; sin embargo, el fallecimiento de Samuel Pérez fue el año 2013; c) Respecto a lo alegado por la parte accionante que supuestamente se les habría privado de su vivienda y los servicios básicos, además de atentar contra su integridad física y psicológica, las accionantes no adjuntan pruebas que corrobore lo aseverado; d) Existe una contradicción entre la declaración de Mauricia Mita Leyva; puesto que, en su afirmación al momento de la denuncia de delito flagrante, que se inició a las ahora accionantes, no cuenta con servicios básicos, únicamente energía eléctrica; sin embargo, en la acción de amparo constitucional refiere que tendría agua, energía eléctrica y alcantarillado. Asimismo, cuando se le preguntó hace cuanto construyó los cuartos, y señaló que hace cinco años; empero, en el memorial de amparo, refieren que la construcción fue hace diez años; también señala que Santusa Torrez Condori está viviendo hace más o menos cinco años, aspectos contradictorios, de lo que se puede deducir que las impetrantes de tutela mienten: e) En la declaración de la otra accionante -Santusa Torrez Condori-, ante la pregunta de cuándo viviría en el lote, señaló que hace cinco años y que el dueño es Samuel Pérez Mamami, además indicó que fue su suegra quien construyó los cuartos, además quien firma las declaración es el abogado René Alfonso Salazar Villazante, actual abogado de los terceros interesados y que ahora firmó la acción de amparo constitucional; f) Según la “SC 148/2010-R de 17 de mayo”, para considerar las medidas de hecho y hacer abstracción del principio de subsidiariedad debe existir la debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está ante una medida de hecho o justicia a mano propia; por lo que, en el presente caso no debería abrirse la jurisdicción constitucional en base a mentiras, puesto que jamás se hizo justicia por mano propia; ya que, se formalizó denuncia ante la FELCC en base a un ilícito flagrante de avasallamiento y se realizó la acción directa por parte de esta; asimismo, dicha Sentencia Constitucional exige que necesariamente exista un daño irreversible o irreparable, situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; lo cual, no sucede en el caso, puesto que el hecho generador ocurrió el 29 de septiembre de 2017, y recién presentan su acción de amparo constitucional el 6 de octubre de igual año; es decir, esperaron una semana para activar la misma; g) Si las accionantes vieron -como aseveran en su memorial de acción- que el muro perimetral se empezó a construir en los meses de julio y agosto, porqué no realizaron las denuncias correspondientes; y, h) Finalmente, las accionantes no presentan prueba de ninguna naturaleza, no muestran título o algún documento de donación, dación o documento privado de cuidadores ni posesión legal o alguna autorización para cuidar el inmueble; lo cual, se acomoda a la conducta dolosa de que pretenden apropiarse de algo que no es suyo. Por lo expuesto, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por existir procesos penales previos a este, o en su defecto se deniegue la tutela por no haber violentado ningún derecho de las accionantes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.
- a)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- no concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- CONFIRMAR