SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018-S3
Fecha: 22-Mar-2018
tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
Corresponde tener presente que si bien en denuncias de medidas de hecho, puede ser flexibilizada el principio de subsidiariedad; sin embargo, para que ello ocurra, todo accionante debe demostrar el riesgo de grave daño y su irreparabilidad que podría generarse, si la tutela no es activada de manera inmediata, en ese sentido la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, sostuvo: “Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables” (las negrillas son nuestras); observando además, que la carga de la prueba sobre los hechos que se sostiene le corresponde al demandante -Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional-.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa las accionantes no acompaña acervo probatorio respecto a las supuestas medidas de hecho que acusan, limitándose a invocar únicamente en su demanda que tendría construida una vivienda y contaría con servicios básicos, mismos a los que estarían impedidas por las señaladas medidas de hecho, a más de ello se advierte en el fondo controversia respecto a derecho propietario sobre un bien inmueble que sería objeto de procesos en la vía judicial ordinaria (Conclusiones II.4, II.5, II.6 y II.7); dentro del cual, las ahora accionantes se encontrarían involucradas; en ese sentido, debemos entender que las acciones tutelares activadas en la jurisdicción constitucional no pueden ser tenidas como coadyuvantes de alguna de las partes, dentro los procesos contenciosos jurisdiccionales como se pretende con la presente acción de tutela; por lo que, se puede concluir que las cuestiones planteadas contienen en el fondo derechos controvertidos que no pueden ser definidas por este Tribunal; en efecto, en el caso sub judice ante la presencia de derechos controvertidos concurre el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo que la tutela impetrada sea denegada.
Finalmente, respecto a los actos denunciados por las accionantes contra la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, este Tribunal no advierte lesión alguna a derechos fundamentales, más al contrario la señalada institución enmarcó su actuar en los alcances de sus atribuciones; por lo que, sobre este aspecto, corresponde también denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1.
- a)
- i)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- no concede
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante de ello, dicha regla encuentra su excepción cuando se demanda tutela por la comisión de vías de hecho o la toma de justicia por mano propia
- medidas de hecho
- i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4)
- no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados
- III.2. La acción de amparo constitucional no define derechos controvertidos
- los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata
- CONFIRMAR