SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
i)
Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 210 a 211 vta., sostuvo que: i) Desde el 25 de octubre de 2016 “a la fecha”, ha trascurrido más de un año, por lo que no existe lesión a los derechos invocados al no haberse instado oportunamente su reparación; ii) La presente acción tutelar resulta improcedente por encontrarse fuera de los seis meses previstos por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que el AS 361/2016, fue pronunciado el 19 de abril del citado año, interponiendo la acción de defensa el 25 de octubre de 2016; iii) No se hace mención a los derechos conculcados relacionado con lo resuelto por la autoridad, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 33.5 del CPCo; y, iv) Se desnaturalizó el espíritu de la acción de amparo por incumplimiento de los plazos en razón a que la justicia constitucional no puede estar indefinidamente a la voluntad del presunto agraviado, conforme estableció la “SCP 0755/2015-S2”, siendo evidente además, la inobservancia de los requisitos de admisibilidad descritos en la SCP 0543/2017-S3 de 19 de junio.
i) Con relación a la presunta errónea interpretación del art. 549 del CC, los Magistrados demandados señalaron que existían defectos técnicos en el recurso de casación interpuesto por la ahora accionante, debido a que no indicó si la supuesta vulneración del precitado artículo en sus incs. 1) y 3) correspondía a la Sentencia o al Auto de Vista, además de no advertir explicación si se aplicó indebidamente o interpretó erróneamente dicha normativa, limitándose a indicar que la norma no fue aplicada correctamente, aspecto que no podía ser subsanado de oficio para su análisis en etapa casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte