SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

III.3.  Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, corresponde llamar la atención al Juez de garantías por la inobservancia de la normativa procesal constitucional y de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al procedimiento constitucional para las acciones de defensa, específicamente en etapa de admisibilidad. De acuerdo a los antecedentes la presente acción de tutela fue planteada el 21 de octubre de 2016 según consta a fs. 94, siendo admitida el 11 de noviembre del citado año (fs. 103); empero, por proveído de 15 de enero de 2017, se declaró “extinguida” la acción aplicando el art. 247.I del CPC vigente (fs. 105). Al respecto, cabe aclarar que toda acción de defensa, excepto la acción de libertad y popular, cuentan con una etapa de admisibilidad en la cual se deberán observar todas las cuestiones que prevé el art. 33 del CPCo y que fueron desarrollados en la SCP 0030/2013 de 4 de enero; por lo tanto, una vez admitida la acción el Juez o Tribunal de garantías está impelido a desarrollar la audiencia y determinar lo que en derecho corresponda, no pudiendo declarar “extinguida” la acción o la improcedencia de la misma sin desarrollar el referido acto procesal y mucho menos aplicar normativa que no sea la prevista en el Código Procesal Constitucional.

En el presente caso, si bien existió demora en el diligenciamiento en las notificaciones de las autoridades demandadas, que en parte son atribuibles a la accionante, no es menos evidente la pasividad con la cual actuó su personal subalterno para efectuar los emplazamientos pertinentes, dejando transcurrir casi un año hasta la celebración de la audiencia el 20 de octubre de 2017, en franco desconocimiento del art. 56 del CPCo que establece que una vez “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción”, apartándose por completo de la naturaleza de la acción de amparo constitucional dentro de la cual rige el principio de inmediatez en cuanto a una tutela rápida pronta y oportuna; y, si bien existen cuestiones, como en la presente, -distancia o pluralidad de demandados o terceros interesados- donde la notificación pudiera demandar cierto lapso de tiempo, este aspecto debe ser previsto y debidamente justificado a tiempo de fijar día y hora de audiencia pública para resolver la acción tutelar.