SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
improcedente
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 250/17 de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 218 vta. a 219, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que la presente acción de defensa se encuentra dentro del plazo previsto por el art. 129 de la CPE; 2) De acuerdo con el art. 551 del CPCabrg, el Auto Supremo revisa el fallo tanto del juez de instancia como del tribunal de alzada; 3) En el Auto Supremo se consideró la prueba pericial como también el objeto de la pretensión, debiendo entenderse que los jueces tienen la potestad constitucional de valorar la prueba de acuerdo a lo establecido por el procedimiento civil y circunstanciado a todos los elementos de prueba judicializados; 4) Conforme prevé el art. 142 del Código Procesal Civil (CPC), se consideró la prueba pericial según esa potestad del juez; 5) La vulneración del derecho a la defensa se entiende como un vicio de nulidad que subsidiariamente ha sido vencido en un proceso, o cuando no ha sido citado o no intervino en el mismo, al ser la accionante quien recurrió en casación, resulta evidente que siempre defendió sus derechos ante las autoridades ahora demandadas; y, 6) Respecto a la fundamentación y motivación, se tiene que en el Auto Supremo cuestionado se efectúa una relación de lo resuelto por el ad quo como por el ad quem, considerando los antecedentes y exponiendo la doctrina aplicable con relación al caso; así también, refiere la intervención de las partes cumpliendo con la debida fundamentación y motivación, no siendo evidente vulneración alguna a los derechos y garantías invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte