SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

ii)

ii)    Englobando los apartados 2) y 4) referidos a los agravios sobre la presunta falta de valoración de la prueba pericial en la cual se determinó que las firmas y rúbricas de la Minuta de transferencia y aclarativa más sus respectivos reconocimientos ante Notario de Fe Pública resultaban falsas; y, la omisión de valoración de otras probanzas (no correspondiendo el análisis del art. 192 de CPC por no adecuarse al caso); las autoridades demandadas concluyeron que la misma fue valorada en las instancias inferiores conforme una valoración integral de las pruebas según prevén los arts. 1296 y 1286 del CC en concordancia con el art. 397 del adjetivo civil, al haber efectuado un análisis global de toda la prueba cursante en obrados, señalando que tanto el ad quo como el ad quem establecieron que en el caso existía prueba que desvirtuaba la presunta falsificación, como ser la declaración jurada voluntaria efectuada por la entonces demandada; además de la existencia de varias cédulas de identidad con el “N° 1531216 SC” pertenecientes a la misma persona con diferentes apellidos: Fructuosa Álvarez de Guzmán, Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas, y Fructuosa Álvarez Vda. de Guzmán, teniendo la misma fecha de nacimiento; empero, con diferentes fechas de inscripción, concluyendo que la nombrada manejaba varias cédulas de identidad, tornando inverosímil el dictamen pericial donde se encuentra otra cédula de identidad a nombre de Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas con diferentes datos, al margen de otras  contradicciones contenidas en procesos de nulidad de contratos, y la denuncia presentada por el ahora tercero interesado Oscar Ríos Quiroga que demuestran las anomalías legales en la transferencia de los lotes de terreno; asimismo, las autoridades demandadas citan parte de la Sentencia y refieren la  existencia de triplicidad de nombres en el informe pericial, donde el perito concluyó primero que la firma de Fructuosa Ávalos Vda. de Rojas estampada en el documento de 18 de diciembre de 2006 y de 21 de junio de 2007 no son auténticas; y, segundo, como ignora firmar no correspondería a la autoría de Fructuosa Ávalos de Guzmán, conclusiones con diferentes nombres respecto a un mismo documento.

Los fundamentos que anteceden, guardan relación con la presunta falta de valoración de las pruebas producidas por la accionante puesto que, como se tiene desarrollado líneas arriba, los Magistrados demandados sostuvieron que en el proceso civil se procedió a efectuar una valoración integral de todo el elenco probatorio, detallando las pruebas que consideraron demostraban determinados hechos como la existencia de varias cédulas de identidad, la prueba pericial que -según la valoración otorgada- contenía contradicciones que la tornaron inverosímil, la  declaración jurada voluntaria efectuada por la ahora accionante, y documental de otros procesos en los que también intervenían las mismas partes. 

Ahora bien, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la motivación y fundamentación constituyen elementos integradores del debido proceso, cuya observancia son la condicionante de validez de las decisiones judiciales; en tal contexto, según se tiene precisado en el acápite anterior, los Magistrados demandados emitieron un pronunciamiento resolviendo tres de los cuatro motivos de casación antes detallados, exponiendo los fundamentos de su determinación, dando una explicación de las razones y motivos por los cuales los argumentos del Tribunal de apelación resultaban válidos para confirmar la Sentencia apelada; por otra parte, el cuestionado AS 361/2016 guarda coherencia en su estructuración, detallando los antecedentes del proceso, los motivos llevados en casación, la respuesta del demandante en el citado proceso, la doctrina legal aplicable que sirvió de sustento para el análisis y determinación asumida en el fallo y los fundamentos de respuesta a los recursos de casación, considerándose como cumplida la labor de motivación y fundamentación.

Sin embargo de ello, como se tiene expresado precedentemente, se evidenció el pronunciamiento sobre tres de los cuatro motivos que fueron llevados en casación, empero, no así en lo concerniente a la denuncia de falta de pronunciamiento sobre la inexistencia de la firma del Notario de Fe Pública en el reconocimiento de firmas del documento de 18 de diciembre de 2006; ya que revisado exhaustivamente el AS 361/2016, resulta evidente la falta de pronunciamiento sobre el motivo reclamado, lo cual conlleva a una incongruencia omisiva, habida cuenta que, conforme estipula el art. 265.I del CPC, los Tribunales de apelación deben circunscribir sus decisiones a aspectos cuestionados de la resolución; así, en el caso en examen, tal cual se tiene precisado en el apartado anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia omitió responder si la falta de firma de la autoridad notarial incidía en la validez del documento de reconocimiento de firmas, exigencia de respuesta que debió ser expresada en la decisión judicial, ya que le corresponde a esa jurisdicción efectuar el control sobre el fallo recurrido, compulsando minuciosamente los antecedentes del legajo procesal e interpretando la legalidad ordinaria, para luego decidir lo que en derecho corresponde; en tal sentido, mientras persista la falta de pronunciamiento con una debida fundamentación y motivación, aun sobre un solo motivo reclamado, se tiene que el Tribunal de casación demandado incurrió en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso.