SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación iniciado en su contra, interpuso excepción de prescripción y demanda reconvencional de nulidad de escritura, alegando que el documento privado de transferencia y su reconocimiento ante Notario de Fe Pública, nunca fue firmado por su persona debido a que no sabe leer ni escribir y por lo tanto no firma, ofreciendo prueba pericial donde se concluyó que las firmas y rúbricas de los documentos y de la cédula a nombre de Fructuosa Ávalos Alvarez Vda. de Rojas (actualmente de Guzmán) no eran auténticas.
Sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- emitió la Sentencia sin compulsar el peritaje, resolviendo insulsamente el requerimiento de nulidad bajo el fundamento de triplicidad de nombres en el informe pericial; tampoco consideró que el reconocimiento de firmas del documento de 18 de diciembre de 2006 no contaba con la firma del Notario, señalando la autoridad que aquella formalidad era responsabilidad del funcionario y no de las partes, razonamiento contrario a lo establecido por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil (CC); asimismo, refirió que se pretendía la nulidad del documento por falta de consentimiento; empero, la citada autoridad refirió que dicha causal correspondía a la anulabilidad prevista por el art. 554 inc. 1) del CC, fundamento que no coincide con la jurisprudencia establecida por el Auto Supremo (AS) 340/2016 de 14 de abril, existiendo una mala aplicación de la ley por modulación bajo una óptica distinta. Sobre este punto apeló y el Auto de Vista 190/2015 de 9 de abril sostuvo que dicho criterio era correcto dada la naturaleza del documento, además que la ausencia de firma era solo del documento de archivo y no así en los otros documentos.
También refirió que los Magistrados demandados, al dictar el AS 361/2016 de 19 de abril, no resolvieron las objeciones efectuadas por su parte contra el Auto de Vista 190/2015, inobservando lo dispuesto por el art. 236 de Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), omitiendo dar respuesta sobre la prueba pericial restándole importancia y otorgando mayor valor probatorio a otros medios; tampoco se manifestaron sobre la confusión entre la acción de nulidad y anulabilidad que en primera instancia se indicó que no correspondía la demanda reconvencional por equivocación en la pretensión, así como no respondieron si la falta de firma del notario afecta el contenido de los documentos; ello, haciendo una distinción entre las formas de los contratos acorde a lo previsto por el art. 491 del CC. Añadió que, esta última resolución generó su indefensión y duda respecto a los alcances de lo resuelto como efecto de la incongruencia y falta de “valoración del recurso” (sic) y los medios probatorios, apartándose de los marcos de razonabilidad y equidad, así como la falta de una respuesta fundamentada a cada una de sus observaciones, avocándose únicamente a citar actuados y sentencias constitucionales sin referirse al tema en concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto.
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte