SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2018-S3
Fecha: 21-Mar-2018
al libre ejercicio del derecho de comercio
En cuanto a lo denunciado por el accionante en relación a que la precitada Resolución ahora impugnada habría lesionado sus derechos marcario, al comercio y al debido proceso, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y los supuestos de excepción que posibilitan su interposición directa, en el caso concreto se tiene que la RA RA/AEMP/ 94/2016 al ser un acto administrativo es susceptible de impugnación. Por cuanto, habiendo sido publicada dicha Resolución el 24 de enero de 2017 y surtido sus efectos desde esa fecha, la parte accionante debió impugnar tal Resolución en la vía administrativa; empero, no acudió a la vía correspondiente, puesto que la misma empresa accionante en su memorial de acción de amparo constitucional lo admite indicando que “…al tratarse de una Resolución Administrativa que bajo la apariencia de una norma general está destinada a tener efectos de manera exclusiva en los importadores de vehículos nuevos, bien podría dar lugar a suscitarse una demanda contenciosa administrativa que por la demora a que está expuesta, su procesamiento causaría un inminente e irreparable daño en lo que concierne al derecho al libre ejercicio del derecho de comercio de las empresas afectadas…” (sic).
La parte accionante ni los terceros interesados demostraron la inminencia del daño irremediable e irreparable que causaría el pronunciamiento de la Resolución hoy impugnada conforme exige la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para cumplir con la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; es decir, el alcance y la magnitud del daño que lo constituya en irremediable, pues no habiendo esos elementos necesarios no se justifica la excepción a la subsidiariedad.
Por otra parte, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional las resoluciones administrativas son de carácter general cuando sus determinaciones y efectos jurídicos alcanzan a la totalidad, a un sector o a un conjunto determinado de sujetos regulados; asimismo, a efectos de notificaciones en estos casos se realicen mediante la publicación en un periódico de circulación nacional por una sola vez. Por lo que en el caso concreto, siendo la RA RA/AEMP/ 94/2016 ahora impugnada de carácter general definitiva corresponde que sea impugnada en la vía administrativa, previamente a acudir a la vía constitucional.
Por último, el citado Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Financiera, en su art. 36 establece que las resoluciones administrativas podrán ser impugnadas a través del recurso de revocatoria y del recurso jerárquico. Por su parte, el art. 37 señala que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución definitiva dictada por las Superintendencias Sectoriales del SIREFI, que tengan alcance general o particular y que a criterio del sujeto regulado o interesado, afecte, lesione o cause perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Por otro lado, el art. 46 del citado Reglamento, establece que las resoluciones administrativas de los Superintendentes Sectoriales del SIREFI podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma Superintendencia que las emitió, cuya Resolución será impugnable mediante el recurso jerárquico establecido en el art. 52 del citado Reglamento. Por último, el art. 40 de la referida norma indica que: “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada. No obstante, tratándose de actos que causen un efecto o perjuicio irreversible, de oficio o a solicitud del recurrente, la Superintendencia que dictó la resolución podrá, fundando su decisión, suspender la ejecución del acto mientras se agote la vía administrativa. Si la Superintendencia Sectorial no dispuso la suspensión de los efectos de su resolución, la Superintendencia General del SIREFI podrá hacerlo dentro del trámite del recurso jerárquico”. Así también, el Tribunal Constitucional Plurinacional bajo este entendimiento resolvió un caso similar en la SC 1299/2006-R de 18 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- al libre ejercicio del derecho de comercio
- CONFIRMAR