SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2018-S3
Fecha: 21-Mar-2018
Fragmento 13
Al respecto, el DS 27175 de 15 de septiembre de 2003 el cual tiene por objeto reglamentar la Ley de Procedimiento Administrativo 2341, para el Sistema de Regulación Financiera (SIREFI), en su art. 17.I indica el concepto de resolución administrativa, así para los fines de este Reglamento, señala: “…Resolución Administrativa es aquel acto administrativo que expresa la decisión de la autoridad reguladora, con alcance general o particular, emitida por las Superintendencias del SIREFI, en ejercicio de sus potestades públicas y que produce efectos obligatorios sobre los administrados” (las negrillas nos pertenecen). Asimismo, el art. 18 del DS 27175 refiere que: “Las Resoluciones Administrativas son de carácter general cuando sus determinaciones y efectos jurídicos alcanzan a la totalidad, a un sector o a un conjunto determinado de sujetos regulados…” (las negrillas fueron añadidas); así también, el art. 25.I del referido Decreto Supremo estableció que: “Los Superintendentes Sectoriales del SIREFI deberán notificar a los operadores de sus respectivos mercados financieros, las resoluciones que emitan a través de los medios y mecanismos que dispongan las leyes sectoriales o los que hayan adoptado las Superintendencias Sectoriales respectivas, debiendo contar en todos los casos con una constancia de notificación que evidencie la diligencia de acuerdo a reglamento. Las resoluciones de alcance general podrán ser publicadas en un periódico de circulación nacional por una sola vez, para efectos de notificación” (las negrillas son nuestras), y por último, el art. 35 de la misma norma, refiere que: “Los procedimientos administrativos no recursivos concluyen por una de las siguientes formas: a. Resolución definitiva, b. Desistimiento y renuncia del sujeto regulado o interesado, c. Imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevinientes, d. Inactividad del sujeto regulado o interesado, cuando su concurso sea imprescindible, e. Silencio administrativo de acuerdo a Ley” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- al libre ejercicio del derecho de comercio
- CONFIRMAR