SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2018-S3
Fecha: 21-Mar-2018
i)
Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP por informe de 12 de octubre de 2017 cursante de fs. 198 a 209 vta., a través de sus representantes manifestó que: i) La RA RA/AEMP/ 94/2016 de “26” -lo correcto es 23- de diciembre, al ser de carácter general fue publicada en un medio de prensa de circulación nacional el 24 de enero de 2017, por lo que surtió efectos desde su publicación; ii) La mencionada Resolución al ser un acto administrativo de carácter general es susceptible de impugnación a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, conforme al art. 36 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que la empresa accionante no agotó la vía administrativa y como se le vencieron los plazos para enervar los recursos revocatorio y jerárquico pretenden subsanar esa omisión en vía constitucional; además no expone de manera razonable la justificación de la procedencia de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad de la misma; iii) La Resolución ahora impugnada no contraviene la Norma Suprema puesto que el accionante no se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja, tampoco se pudo conocer el daño irreversible e irreparable, así como tampoco existe restricción o supresión a sus derechos fundamentales, o que haya sido sujeto de agresión por parte de particulares o funcionarios que lo pusieron en desproporcionalidad por parte de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Empresas, por lo que al no haber gravedad o daño inminente debieron agotar la vía administrativa; iv) En cuanto a la adhesión de la empresa Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA. como tercero interesado igualmente no hicieron uso de los recursos establecidos por ley para poder impugnar la Resolución denunciada de vulneradora; v) Por otra parte denuncian la lesión al derecho de ejercer el comercio, el cual no explica o acredita en qué medida podría impedir a la empresa accionante desarrollar su actividad comercial como empresa concesionaria de vehículos de venta e importación de vehículos automotores nuevos; vi) Respecto a la garantía y obligaciones del proveedor, la Resolución ahora impugnada no modifica la obligación de este a otorgar cobertura de garantía al vehículo, tampoco limita de que el proveedor pueda verificar y tomar certeza que las autopartes insertadas en el vehículo a causa de un mantenimiento o reparación sean originales y nuevas, por lo que no impone al proveedor la obligación de otorgar cobertura de garantía cuando este compruebe un mal uso o alteración de lo que vendió; vii) En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su fuente del derecho a las resoluciones fundadas y motivadas, la RA RA/AEMP/ 94/2016 contiene fundamentos de hecho y de derecho que la motivan conforme al art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); asimismo, en sus considerandos primero y segundo se encuentran la fundamentación y motivación de dicha Resolución así como las razones técnicas y objeto de la misma; viii) Sobre la transgresión al derecho marcario no es un derecho reconocido en la Constitución Política del Estado por tanto no es susceptible de tutela; ix) Respecto a la adhesión y alegación de la empresa Sociedad Comercial e Industrial HANSA LTDA. como tercero interesado al ser los mismos que la empresa accionante estos ya fueron analizados por lo que se ratifican in extenso en la respuesta realizada; x) De los agravios al derecho del debido proceso en su fuente a las resoluciones fundadas o motivadas, no resulta evidente no es evidente ya que la Resolución impugnada contiene la debida motivación y fundamentación conforme al análisis contenido en el Informe Técnico AEMP/DTDCDN/RTS/ 127/2016 de 8 de diciembre y el Informe Jurídico AEMP/DJ/ 806/2016. Así como tampoco vulnera el principio de congruencia puesto que contiene un razonamiento integral, lógico y armonizado entre sus considerandos y cuya estructura denota claramente las competencias y facultades de la AEMP para emitir resoluciones destinadas a regular, controlar, supervisar que las sociedades comerciales se desenvuelvan en el marco de legalidad; y, xi) En consecuencia solicitan se deniegue la tutela impetrada.
La empresa AUTOSUD LTDA. a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 11 de octubre de 2017, cursante de fs. 176 a 180 vta., refirió que: i) La RA RA/AEMP/ 94/2016 es totalmente contraria al ordenamiento jurídico vigente y fue emitida por autoridad gubernamental que no tenía atribuciones ni competencias, es así que, AUTOSUD LTDA. viene desarrollándose más de 28 años, son ya más de 15 años que la política de garantías automotrices viene ejecutándose sin ninguna clase de inconvenientes en nuestro país, sin que esta entidad gubernamental dentro de sus políticas antimonopólicas y de competencia desleal haya generado ninguna clase de normatividad alguna que fiscalice, norme o regule lo que hoy sin ningún justificativo legal pretende aplicar; ii) La Resolución citada supra es contradictoria a las demás normas puesto que al pretender regular la garantía siendo que ellos ya tienen un contrato el cual es un acuerdo entre partes conforme lo establece el Código Civil que es de mayor jerarquía que una resolución administrativa, por lo que no puede dejarla sin efecto o vulnerarla; iii) La RA RA/AEMP/ 94/2016 impugnada lesiona los principios de legalidad y transgrede la garantía de la seguridad jurídica al crear una incertidumbre en la sociedad civil respecto a que norma debe ser obedecida; iv) Asimismo, existe una contradicción entre la mencionada Resolución y el Código de Comercio, puesto que esta última claramente obliga al vendedor a responder por la evicción o defectos ocultos de la mercadería vendida anterior a la suscripción del contrato y no así como se pretende regular la garantía post venta; y, v) La RA RA/AEMP/ 94/2016 se encuentra exenta de motivación fundamentada no existiendo el vínculo de causa y efecto que debe existir al dictarse una norma, por lo que también afecta sus derechos al ejercicio del comercio, principios de seguridad jurídica, legalidad y del debido proceso, y siendo que existe la inminencia de que se ocasione un daño irreparable en su contra, solicitan se declare la nulidad de la Resolución ahora impugnada y restituya sus derechos conculcados y los principios de seguridad jurídica, legalidad y debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten los medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada
- Fragmento 13
- III.3. Análisis del caso concreto
- al libre ejercicio del derecho de comercio
- CONFIRMAR