SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2018-S2

Fecha: 23-Mar-2018

i)

Por su parte, Julio Huarachi Pozo, José Miguel Vásquez Castelo y Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito, cursante de fs. 928 a 929, presentado el 9 de octubre de 2017, sostienen lo siguiente: i) Por providencia de 1 de agosto de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto dispuso que al existir pliego acusatorio emitido por el Ministerio Público, previo sorteo debía remitirse el expediente al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin que los accionantes hubieren presentado recurso de reposición, resultando la presente acción subsidiaria al no haber agotado el procedimiento ordinario; ii) Formalizado el incidente por defecto absoluto, cursa decreto que refiere se esté a la providencia de 1 de agosto de 2017, sin que el Juez de Instrucción Penal Cuarto lo hubiere corrido en traslado a las partes, al existir un decreto anterior de remisión de actuados al Tribunal de Sentencia Penal de turno; iii) El art. 134 del CPP, señala que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso, sin que exista prohibición para que sea en uno o dos, al ser esta la excepción y no la regla; en el caso concreto, los hechos son claros, concretos y flagrantes, por lo que, debe imponerse el principio de celeridad antes que aguardar el plazo referido; iv) Radicada la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero, tuvieron conocimiento del escrito solicitando correcciones, pero al encontrarse la misma en la etapa de preparación de juicio oral, se dispuso que sería considerado en audiencia conforme al art. 345 del CPP; v) En audiencia, el Juez Julio Huarachi Pozo, agregó que carecen de legitimación pasiva, pues no son las autoridades que supuestamente lesionaron los derechos de los accionantes, al no tramitar el incidente por defecto absoluto reclamado, determinación contra la que no presentaron el recurso de reposición, de acuerdo con los arts. 314 y 315 de dicho Código; por el contrario guardaron silencio; y, vi) La acción carece de petitorio concreto, ya que el Juez de garantías no está facultado para ordenar la devolución de obrados al Juez de Instrucción Penal, solo debe conceder o denegar lo solicitado; la devolución de procesos, es una cuestión de la jurisdicción ordinaria, no siendo la constitucional una tercera instancia.   

I.             Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.