SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2018-S3
Fecha: 27-Mar-2018
1)
Marco Antonio Ibáñez Oblitas, Presidente; Waldin Rafael Robles Villalpando, William Jorge Vidal Quiroga, Ruddy Luna Barrón y Juan Carlos Terrazas Villa, Vocales del Consejo de la ANAPOL a través de su representante, por Informe de 16 de octubre de 2017 “sin firma”, cursante de fs. 187 a 199, señaló que: 1) Por informe 41/2016 Franz René Vargas Calvo puso a conocimiento la relación nominal de los alumnos que reprobaron el proceso de segunda instancia entre los cuales figura el hoy accionante con la nota de treinta y nueve, por cuanto mediante RA 459/2016 el Consejo de la ANAPOL dispuso su baja por insuficiencia académica sin derecho a reincorporación; 2) Ante dicha Resolución el ahora accionante interpuso recurso de revocatoria solicitando la revisión de su examen, por lo que Ana María Blanco Fuentes, docente de la materia de legislación nacional I -ahora tercera interesada- informó que el examen que formuló lo hizo de manera clara y precisa acorde a lo avanzado en clases y los apuntes, por cuanto una parte era de selección múltiple y otra de desarrollo. Asimismo, del total de alumnos que eran 61, solo el impetrante de tutela reprobó; 3) Conforme normativa interna y a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, se establece que las bajas por insuficiencia académica operan cuando el cadete reprobó cualquier asignatura en segunda instancia, lo que genera que el Consejo a través de una resolución administrativa se pronuncie dando la baja definitiva sin posibilidad de reincorporación para el cadete, lo que ocurrió en el presente caso, puesto que reprobó en segunda instancia; 4) La normativa educativa interna de la ANAPOL “…no contempla la realización de `pericias´ al momento de la calificación de evaluaciones de una materia académica, sin embargo de esto y velando por los derechos del recurrente, la misma fue analizada…” (sic); 5) La corrección de una nota solo procede por error aritmético en la sumatoria de la nota de evaluación y por omisión de alguna respuesta correcta que no fue sumada a la nota final de la evaluación; el plazo máximo para solicitar este procedimiento es de dos días hábiles a partir de la publicación de la nota conforme al art. 15 del Reglamento de Evaluaciones; empero, el accionante no planteó ninguna observación en el momento en que la docente calificó su examen de segunda instancia en su presencia, conforme al acta elaborada para el efecto; y, 6) Al ingresar a la ANAPOL el ahora accionante firmó el compromiso de admisión, por lo que tenía conocimiento de que su permanencia estaba condicionada y sujeta a su comportamiento, disciplina, etc. Por cuanto, teniendo conocimiento de toda la normativa interna, no advierten que hubiese vulneración alguna de los derechos del nombrado.
1) De acuerdo al petitorio del accionante referido a la “corrección” de notas, dicha solicitud no es pertinente ya que conforme a la normativa vigente la corrección de una nota solo procede por error aritmético en la sumatoria de la nota de la evaluación y por omisión de alguna respuesta correcta que no fue sumada a la nota final de la evaluación. Además, el plazo máximo para solicitar ese procedimiento son dos días hábiles siguientes a la publicación de los cuadros de calificaciones, conforme lo establecido en el art. 15 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL habiendo “a la fecha” precluido su derecho a ese procedimiento, más aún cuando el mismo no planteó “ninguna instancia”, en su presencia, conforme el acta elaborada al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.2. Análisis del caso concreto
- no corresponde efectuar una valoración de las pruebas
- CONFIRMAR