SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
, ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
Mediante Sentencia T-760 de 2008, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia, aclaró en relación al derecho a la salud, que: “‘el derecho a la salud es un derecho fundamental, así sea considerado usualmente por la doctrina como un derecho social y, además, tenga una importante dimensión prestacional’. Para ilustrar los eventos en que no es discutible la tutela de este derecho, expuso tres vías que ha utilizado la Corte para su amparo: en primer lugar, ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’; en segundo lugar, ‘reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado’; y, en tercer lugar, ‘afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna‴’[4].
En ese orden, el derecho a la seguridad social en relación con el derecho a la salud, constituye un instrumento que permite la materialización de uno de los fines del Estado, como es el acceso a la salud y por lo tanto, despliega su ámbito de protección conforme a los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia (art. 45 de la CPE). Motivo por el cual la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2013 de 3 de enero, con relación al derecho de la seguridad social señaló: “La jurisprudencia constitucional definió al derecho a la seguridad social, como: ‘…la potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas; vale decir, las coberturas de salud preventiva y curativa, coberturas de riesgos profesionales y accidentes de trabajo; rentas de invalidez, de vejez, de derechohabientes, y las demás asignaciones familiares’ (SC 0062/2005 de 19 de septiembre).
Señalando además la SC 0653/2010-R de 19 de julio que: ‘…el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el «vivir bien». Por tanto, la seguridad social debe desplegar su ámbito de protección de acuerdo a los principios universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su ejecución al Estado quien sostiene, dirige y administra, por tanto, también es responsable de su cumplimiento; no obstante, la sociedad en general no puede estar exenta de la realidad, sino debe tener una conducta activa, solidaria y responsable, puesto que el art. 45.II de la CPE establece el control y participación social’.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- III.2.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
- Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión
- III.3.
- [1]
- no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos
- el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- III.4.
- , ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
- la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 31
- III.6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- III.6.2. Verificación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados
- [7]
- REVOCAR
- MAGISTRADO