SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.

Cabe resaltar que esta garantía constitucional jurisdiccional está prevista en nuestra Constitución como una acción de defensa, entendiéndola como la potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas. Es una acción sumaria, ágil y expedita a favor del ciudadano, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción constitucional, que tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, otorgando seguridad jurídica y materializando el principio de legalidad y supremacía constitucional; de ahí que también se configure como componente esencial del subsistema garantista, ampliamente mejorado debiendo invocarse ante el incumplimiento de deberes específicos previstos en la Constitución y en la Ley” (SC 0258/2011-R de 16 de marzo).

Por su parte, el art. 134.II de la Norma Suprema, refiere que esta acción será interpuesta por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente y se tramitará de la misma forma que la acción de amparo constitucional; acotación que mereció el siguiente pronunciamiento a través de la               SC 1534/2011-R de 11 de octubre: “Circunscrito el fin primario de la acción de cumplimiento a la realización efectiva de la Norma Fundamental y las Leyes, esta garantía confiere al ciudadano la potestad de activar la jurisdicción constitucional con el propósito que se ordene al funcionario público renuente o remiso, el cumplimiento de un deber específico contenido en un imperativo constitucional o en una ley, infiriéndose el rigor del principio de subsidiariedad y la observancia del plazo de caducidad al momento de considerar su interposición, tomando en cuenta que remite su trámite a lo normado para la acción de amparo constitucional….

De lo anotado, se afirma que la inclusión de esta acción dentro del catálogo de garantías enunciadas en el texto constitucional, responde a la necesidad de precautelar el sometimiento de la administración pública a la ley, en procura de frenar la mora o resistencia en el cumplimiento de mandatos contenidos en preceptos legales, que afecten -directa o indirectamente- intereses de los particulares, vinculados con el acatamiento del deber omitido. O sea que la ley no se configure como sólo un enunciado lírico, sino objetivo, que transforme la realidad a la que esta dimensionada, sin que se la difiera o ignore, siendo su aplicación efectiva, la materialización de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, asumiéndose la concepción del nuevo orden impuesto por la Constitución Política del Estado, en el que se promueve el ejercicio de la facultad concedida a favor de los administrados para instar el acatamiento de la ley a través de una acción de defensa, de modo que los referidos principios se concreten forjando certeza sobre la legalidad y probidad en la gestión pública” .