SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

a)

Rafael Fernando Rivero Terán, Gerente General del SSU de La Paz, mediante informe escrito de 23 de octubre de 2017, cursante de fs. 66 a 68 vta., y en audiencia, sostuvo que: a) Pedro Javier Monrroy Mariaca, se encontraba afiliado al “PROMES” de igual departamento y recibía prestaciones de salud en medicina general y en diferentes especialidades, así como los beneficios de exámenes auxiliares de diagnóstico y tratamiento, provisión de medicamentos, durante los años 2015, 2016 y 2017, conforme se corroboró en su historia clínica; b) Por el Informe de la Dirección de “PROMES”, la última atención al accionante fue el 1 de agosto de 2017, en la especialidad de oncología quirúrgica, sin que posteriormente hubiera retornado para prestar su consentimiento y ultimar con el médico tratante, la realización de la cirugía; c) Con relación a la carta cursada el 2 de agosto de 2017, la Dirección del citado Programa informó que el afiliado no cuenta con orden de internación por el servicio de oncología, de tal forma que no existió ni fue evidente que se le haya restringido el acceso a las prestaciones del SSU; d) Por protocolos médicos y procedimientos administrativos, la orden de hospitalización para cirugías programadas o de emergencia, debió otorgar el médico tratante y no la Dirección del referido Programa o la Gerencia General del mencionado Seguro, menos aún la ASINSA, instancia que no tiene competencia para impartir instrucción de internación o atención de pacientes a simple solicitud de parte; e) El impetrante pudo acudir al Defensor del Paciente o presentar recurso de reclamación ante el Directorio del SSU de la UMSA, denunciando supuestas contravenciones o vulneración de sus derechos, conforme dispone el Código de Seguridad Social ‒Ley de 14 de diciembre de 1956‒, su Reglamento y normativa legal conexa; y,                f) Correspondía declarar la improcedencia de la acción; puesto que, no existió incumplimiento de disposición constitucional o legal que obligue al Gerente General del ya mencionado Seguro, expedir orden de hospitalización y cirugía, resultando además que la supuesta vulneración a sus derechos debió ser denunciada a través de una acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de recursos e instancias administrativas.

Finalmente, a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, agregó que no existió óbice alguno para la realización de la cirugía, siendo necesario que el accionante se someta a los exámenes de rigor ordenados por el médico tratante, como parte del procedimiento preparatorio a cualquier intervención quirúrgica.