SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Pedro Javier Monrroy Mariaca, a sus 59 años de edad, estudiante de la Carrera de Ciencia Política y Gestión Pública de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) con matrícula 580729-MMP, afiliado al servicio de salud emergente del Programa Médico Estudiantil “PROMES”, aprobado mediante Resolución 065/2017 de 5 de diciembre, emitida por el Directorio del SSU de la indicada Casa de Estudios.
Al padecer de un cáncer de ampolla de váter, diagnosticado el 27 de julio de 2017, tributario a tratamiento quirúrgico de recesión oncológica, se dirigió por escrito en dos oportunidades a la Directora a.i. de “PROMES”, solicitando hospitalización con carácter de urgencia; ante la falta de atención a sus requerimientos, acudió a la Defensora de los Derechos Universitarios de la referida Universidad y de forma paralela ‒con el mismo tenor‒ a la Autoridad de Fiscalización y Control del Sistema Nacional de Salud (ASINSA). Esta última instancia emitió la Nota CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00227/17 de 25 de agosto de 2017, instruyendo al ‒ahora demandado‒, cumplir con la normativa legal establecida y otorgar las prestaciones médicas; decisión que fue reiterada mediante Nota CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00279/17 de 15 de septiembre de 2017, otorgando el plazo perentorio de tres días hábiles para su acatamiento.
A decir del accionante, las instrucciones emitidas por ASINSA son actos administrativos constitutivos de un deber contenido de forma general en el Reglamento del Seguro Social Universitario aprobado mediante Resolución Ministerial ( RM) 470 de 10 de mayo de 2010, que establece: “el Seguro Social para Estudiantes Universitarios que cursan una carrera en las Universidades Públicas OTORGARÁN todas las prestaciones de los seguros” (sic); y en los Decretos Supremos (DD.SS) 308 de 21 de septiembre de 2009 (de asignación de competencia extraordinaria a las universidades públicas, para la implementación de un seguro social de salud destinado a la población estudiantil) y 3091 de 15 de febrero de 2017 (de creación de ASINSA).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- III.2.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
- Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión
- III.3.
- [1]
- no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos
- el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- III.4.
- , ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
- la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 31
- III.6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- III.6.2. Verificación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados
- [7]
- REVOCAR
- MAGISTRADO