SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
III.6.
En atención a las particularidades del caso concreto, los hechos que motivan la acción y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión de la acción de cumplimiento formulada por Pedro Javier Monrroy Mariaca, se advierte que a través de esta acción de defensa, se pretende exhortar a la autoridad demandada el cumplimiento de las Notas CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00227/17 de 25 de agosto de 2017 y CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00279/17 de 15 de septiembre de 2017, emitidas por la ASINSA, con el fundamento que ambas Notas alcanzarían a actos administrativos constitutivos del deber de prestación de atención médica por parte del SSU de La Paz, al que se encuentra afiliado en su condición de estudiante universitario.
En estricto rigor formal sobre la procedencia y naturaleza jurídica de la presente acción de defensa, resulta evidente que las notas, cuyo incumplimiento se denuncia por el impetrante, no constituyen un deber específico contenido en un imperativo constitucional o legal; es decir, que no se tratan de mandatos expresos de inexorable acatamiento para la autoridad demandada; sino que son actos administrativos derivados de las solicitudes efectuadas por Pedro Javier Monrroy Mariaca, de los que inclusive se cuestiona su competencia y eficacia sobre su cumplimiento por parte de la autoridad demandada (Punto I.2.2. del presente fallo constitucional); particularidades y eventuales divergencias que no pueden ser conocidas ni resueltas a través de esta acción de defensa[6].
Sin embargo; este Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que el accionante, además de procurar el cumplimiento de las referidas notas, vinculó las circunstancias fácticas de su demanda a la presunta vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, como también denunció la indiferencia de otras instancias del SSU de La Paz, que no emitieron pronunciamiento oportuno sobre la orden de internación que requería para procurar continuidad al tratamiento del cáncer de ampolla de váter que padece; circunstancias que en efecto y de las conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; han ocasionado que desde la primera nota puesta en conocimiento de la Dirección de “PROMES”, hasta la presentación de la acción de cumplimiento, transcurrieron dos meses de incertidumbre sobre la procedencia del tratamiento médico que necesitaba, quedando en suspenso debido a cuestiones administrativas que no proporcionaron la información del procedimiento que debía realizar para obtener la orden de internación previa a la práctica de la cirugía recomendada por su médico.
En ese orden, trayendo a colación la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en revisión de esta acción de defensa y ante la flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados que guardan tutela en la acción de amparo constitucional, se reconduce la acción de cumplimiento atendiendo el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra el impetrante, quien es una persona de la tercera edad que además padece una enfermedad grave ‒cáncer de ampolla de váter‒ a cuyo efecto, se realiza el análisis siguiente:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- III.2.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
- Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión
- III.3.
- [1]
- no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos
- el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- III.4.
- , ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
- la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 31
- III.6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- III.6.2. Verificación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados
- [7]
- REVOCAR
- MAGISTRADO