SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
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Efectivamente, en el marco del Estado Constitucional, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de ‘garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’ (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución Política del Estado y de los derechos y garantías fundamentales”.[1]
Ingresando en materia, en lo que respecta a la aplicación de los principios que guían la interpretación de los derechos y los principios procesales en revisión de acciones tutelares para la efectiva protección de los derechos constitucionales, la SCP 0210/2013 de 5 de marzo, citando a la SCP 0347/2012 de 22 de junio, pronunciada por la Sala Liquidadora Transitoria de este Tribunal Constitucional Plurinacional, refirió la aplicación del principio pro actione para resolver, dentro de una acción de amparo constitucional, una problemática que debía ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; señalando: “Es evidente que la usurpación de competencias, es una figura que se encuentra dentro del ámbito de tutela del recurso directo de nulidad de acuerdo a la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, sin embargo, sin alterar esta línea jurisprudencial, se aplica excepcionalmente el principio pro actione para situaciones en las cuales exista una manifiesta, grave e irreparable vulneración a derechos fundamentales, de manera excepcional y aplicando el método de la ponderación, con la finalidad de asegurar la justicia material, se flexibiliza para este efecto los presupuestos procesales, solamente con la finalidad de asegurar la materialización de los valores de justicia e igualdad, posibilitando tutelar el derecho a la competencia como elemento del debido proceso a través de la acción de amparo constitucional”. Concediendo en base a ese entendimiento, la tutela pretendida, al advertir dentro de sus Fundamentos Jurídicos que evidentemente el Fiscal de Materia entonces demandado, había usurpado funciones que no le atingían y que por ende todas sus actuaciones carecían de legalidad al no estar enmarcadas dentro de un proceso justo, lo que hacía viable la protección por la jurisdicción constitucional ”[2].
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- III.2.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
- Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión
- III.3.
- [1]
- no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos
- el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- III.4.
- , ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
- la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 31
- III.6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- III.6.2. Verificación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados
- [7]
- REVOCAR
- MAGISTRADO