SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
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Sobre este punto, además de la jurisprudencia citada en el presente fallo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-1198 de 5 de diciembre de 2003, identificó los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. No es razón válida ni suficiente al momento de negar la autorización para iniciar o continuar un tratamiento médico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que así lo haga, vulnerará no sólo el derecho a la vida de sus pacientes, sino también el derecho a acceder a la información mínima vital, concretada en el flujo eficiente y oportuno de los datos técnicos especializados”[7].
En el caso concreto, de la prueba adjuntada por el accionante y por la autoridad demandada, y de los informes e intervenciones producidas en audiencia, se acredita que el accionante fue diagnosticado con cáncer de ampolla de váter el 27 de julio de 2017, y solicitó la orden de internación a la Dirección de “PROMES” el 2 y 18 de agosto de igual año; mismas que no fueron respondidas por escrito como pidió el interesado, tampoco se le informó por medio alguno que fueron atendidas o derivadas a otras instancias del SSU de La Paz.
Es así que a requerimiento del accionante, la ASINSA emitió las notas CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00227/17 y CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00279/17, que tampoco fueron respondidas o representadas de ninguna forma por la autoridad ahora demandada, mucho menos se informó al paciente que su requerimiento solo debía ser atendido por el médico tratante; información que tampoco fue proveída oportunamente por ninguna instancia del referido seguro (según se desprende de las Conclusiones II.1 a la II.5 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); sino hasta la audiencia de la acción de cumplimiento, donde recién se hace presente a Pedro Javier Monrroy Mariaca, que la cirugía a practicar debía ordenarse simplemente por el especialista tratante y no era necesario acudir a otras instancias del citado Seguro, menos aún a la ASINSA.
De lo referido, resulta incuestionable que el accionante estuvo más de dos meses sin acceder al tratamiento quirúrgico de resección oncológica recomendado por el especialista a cargo, como consecuencia de las confusiones administrativas entre las instancias del mencionado Seguro, además de la desinformación y negligencia en la atención a sus solicitudes; circunstancias que han mantenido en suspenso la satisfacción de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, generando un riesgo para su calidad de vida.
En consecuencia, las falencias administrativas en la atención de las notas presentadas por el accionante, como la falta de información sobre el procedimiento que debía seguir para ser intervenido, configuran errores que deben ser superados a fin de garantizar un efectivo acceso a la seguridad social, puesto que dichas prácticas no condicen con los principios de continuidad, oportunidad, eficiencia y calidad de la seguridad social, de cuyo cumplimiento depende la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida; siendo inadmisible que el SSU de La Paz, cuya administración se encuentra a cargo de autoridad demandada, haya interrumpido el tratamiento recomendado para el accionante por razones de índole administrativo, incurriendo en la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar que ameritan protegerse.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- potestad que tiene toda persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de la Constitución Política del Estado y de las normas jurídicas, ante el incumplimiento de deberes concretos contenidos en ellas.
- III.2.
- en tanto que si el deber omitido no reúne las características anotadas, sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales…corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional
- Sin embargo, existen casos en los que si bien los hechos y derechos denunciados no responde al ámbito de protección de las acciones tutelares presentadas; empero, de manera incontrastable se verifica una flagrante lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, supuestos en los cuales, los jueces y tribunales de garantías, al igual que el Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los principios de celeridad, concentración, no formalismo, respeto a los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, pro actione y justicia material, debe evaluar la posibilidad de reconducir la acción de defensa erróneamente formulada.
- Este análisis es ineludible cuando la acción de defensa ha sido tramitada y, en la fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, se deba emitir la Sentencia Constitucional correspondiente, pues, adicionalmente, este Tribunal, en virtud a una interpretación previsora, debe analizar el perjuicio que la dilación implica para la parte accionante y, en general para la justicia constitucional, toda vez que se estaría demorando la revisión del análisis del fondo del problema jurídico planteado, donde existe una evidente lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales, debido a un error en la formulación de la acción de defensa en cuestión
- III.3.
- [1]
- no obstante las acciones de defensa tienen delimitados sus requisitos de admisibilidad así como un procedimiento específico y que en su tramitación, según la naturaleza de la acción de defensa invocada, deben exigirse la concurrencia de formalismos que ayudan a preservar su naturaleza excepcional, ello no significa que deba darse prioridad a estas formalidades, entendidas como una unidad, por encima de la esencia misma del sistema de control tutelar cuyo fin primordial es el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- la reconducción de acciones es posible en sede constitucional cuando los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, adviertan que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, ya sea porque, de postergarse la tutela, ésta sería tardía, tornándose en irreparable la lesión a los derechos o garantías de la o el accionante, o porque se trata de personas o grupos en condiciones de vulnerabilidad, que merecen una atención prioritaria por parte del Estado y de la justicia constitucional, la cual no puede subordinarse a aspectos formales que demoren la tutela de sus derechos
- el razonamiento o doctrina constitucional precedentemente referido (reconducción o conversión de acciones) no opera ni es aplicable en todos los casos
- Por lo tanto, la reconducción o reconversión de las acciones constitucionales, está reservada única y exclusivamente para grupos que demanden una protección constitucional reforzada; es decir, para personas con capacidades especiales o diferentes (discapacitados); para la minoridad (niños, niñas y adolescentes); para pueblos indígena originario campesinos, así como afrodescendientes; personas de la tercera edad o adultos mayores; mujeres en estado de gestación; y, personas con enfermedades graves o terminales
- III.4.
- , ‘estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana’;
- la seguridad social como derecho constitucional: ‘…adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física’
- III.5.
- III.6.
- Fragmento 31
- III.6.1. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 33
- III.6.2. Verificación de la vulneración a los derechos fundamentales invocados
- [7]
- REVOCAR
- MAGISTRADO