SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0083/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

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               Sobre este punto, además de la jurisprudencia citada en el presente fallo, la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-1198 de 5 de diciembre de 2003, identificó los siguientes criterios que deben tenerse en cuenta para el desarrollo de servicios asistenciales en salud: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados. No es razón válida ni suficiente al momento de negar la autorización para iniciar o continuar un tratamiento médico, argumentar la ausencia de un documento especializado (tal como lo son los protocolos de manejo) que debe poseer la E.P.S en sus archivos o al cual, en todo caso, puede acceder por cuenta propia. La entidad que así lo haga, vulnerará no sólo el derecho a la vida de sus pacientes, sino también el derecho a acceder a la información mínima vital, concretada en el flujo eficiente y oportuno de los datos técnicos especializados”[7].

               En el caso concreto, de la prueba adjuntada por el accionante y por la autoridad demandada, y de los informes e intervenciones producidas en audiencia, se acredita que el accionante fue diagnosticado con cáncer de ampolla de váter el 27 de julio de 2017, y solicitó la orden de internación a la Dirección de  “PROMES” el 2 y 18 de agosto de igual año; mismas que no fueron respondidas por escrito como pidió el interesado, tampoco se le informó por medio alguno que fueron atendidas o derivadas a otras instancias del SSU de La Paz.

               Es así que a requerimiento del accionante, la ASINSA emitió las notas CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00227/17 y CITE E-012337/2017 ASINSA-DE-DDLP-EXT/00279/17, que tampoco fueron respondidas o representadas de ninguna forma por la autoridad ahora demandada, mucho menos se informó al paciente que su requerimiento solo debía ser atendido por el médico tratante; información que tampoco fue proveída oportunamente por ninguna instancia del referido seguro (según se desprende de las Conclusiones II.1 a la II.5 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional); sino hasta la audiencia de la acción de cumplimiento, donde recién se hace presente a Pedro Javier Monrroy Mariaca, que la cirugía a practicar debía ordenarse simplemente por el especialista tratante y no era necesario acudir a otras instancias del citado Seguro, menos aún a la ASINSA.

               De lo referido, resulta incuestionable que el accionante estuvo más de dos meses sin acceder al tratamiento quirúrgico de resección oncológica recomendado por el especialista a cargo, como consecuencia de las confusiones administrativas entre las instancias del mencionado Seguro, además de la desinformación y negligencia en la atención a sus solicitudes; circunstancias que han mantenido en suspenso la satisfacción de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, generando un riesgo para su calidad de vida.

               En consecuencia, las falencias administrativas en la atención de las notas presentadas por el accionante, como la falta de información sobre el procedimiento que debía seguir para ser intervenido, configuran errores que deben ser superados a fin de garantizar un efectivo acceso a la seguridad social, puesto que dichas prácticas no condicen con los principios de continuidad, oportunidad, eficiencia y calidad de la seguridad social, de cuyo cumplimiento depende la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la vida; siendo inadmisible que el    SSU de La Paz, cuya administración se encuentra a cargo de autoridad demandada, haya interrumpido el tratamiento recomendado para el accionante por razones de índole administrativo, incurriendo en la vulneración de los derechos invocados en esta acción tutelar que ameritan protegerse.