SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0090/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
1)
Cecilia Cuéllar Pérez, Coordinadora del Colegio Emprendedor de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por informe escrito presentado el 17 de octubre del 2017, cursante de fs. 50 a 53 vta., señaló que: 1) Efectivamente el 8 de septiembre a las 14:10 aproximadamente, ocurrió una pelea a golpes entre la estudiante AA contra otra compañera del mismo Colegio, en la vereda del Establecimiento, ante la observación de profesores, padres de familia y alumnos; 2) En consecuencia, se procedió conforme al Reglamento Interno del Colegio, en base a los informes de los profesores que presenciaron el incidente y apoyados en la “Resolución Ministerial 001/2017 de 3 de enero”, emitida por el Ministerio de Educación, para resolver la situación de las estudiantes involucradas; 3) Este hecho se puso en conocimiento tanto la Dirección Distrital de Educación – Santa Cruz II, el 20 de septiembre de 2017, como a los padres de la menor y a su representante legal, con los cuáles se sostuvo una reunión y se definieron las acciones a tomar conforme a ley; 4) Por acta de 18 de septiembre de 2017 labrada en la reunión de Consejo de docentes, en la que los profesores y padres de familia también participaron, se determinó la suspensión temporal de la estudiante AA y no así su expulsión, decisión que fue convalidada por los padres de familia que también suscribieron el acta, por lo que, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica, ni mucho menos a la educación; 5) Todos los estudiantes del Colegio tienen conocimiento del Reglamento Interno, por las innumerables actividades de socialización, así como la prohibición de sostener y participar en peleas dentro o en las proximidades de la institución educativa; 6) Existe improcedencia de la acción de amparo constitucional, ya que se procedió conforme a ley, en dar aviso a la Dirección Distrital de Educación – Santa Cruz II de los hechos suscitados, que pese a que el peticionante de tutela se apersonó ante la Dirección aludida, éste no accionó la vía administrativa respectiva para hacer efectivo su reclamo, lo que correspondía según la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– y de esta manera agotar las instancias pertinentes; y, 7) La acción de amparo constitucional es improcedente por existir actos consentidos, conforme lo establece el numeral 2 del art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que ni la Directora del Colegio ni el Consejo de profesores, expulsaron a la alumna AA, y en toda actuación efectuada para el esclarecimiento del hecho han intervenido sus padres, estando de acuerdo con las medidas adoptadas, estampando su firma y rúbrica al pie del acta de la reunión de Consejo de profesores de 18 de septiembre de 2017.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.3. Del debido proceso disciplinario escolar
- no es contrario a derecho que los procedimientos sean más agiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Consideraciones previas
- III.4.2. Del acto lesivo
- CONFIRMAR