SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
1)
Rommel Shiriqui Guimbard, en su calidad de apoderado de los representantes legales de CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., mediante informes escritos cursantes de fs. 84 a 85 vta., y 122 a 131 vta., así como en audiencia, , expresó lo siguiente: 1) La empresa CITSA, carece de legitimación pasiva al no ser empleadora del accionante, por ende, la conminatoria que se pretende hacer cumplir resulta inconsistente puesto que se basa únicamente en la manifestación del trabajador de que estaría prestando servicios en dos empresas de forma paralela, lo que deviene en incongruente y contradictorio a la vez; 2) La conminatoria carece de fundamentación por cuanto no se establece el motivo o razón para que la empresa CITSA reincorpore al accionante, máxime si se toma en cuenta que, conforme refiere dicha Resolución, era dependiente de AIDISA BOLIVIA S.A. y no de CITSA, lo que determina la inejecutabilidad de del citado acto administrativo; 3) La conminatoria de reincorporación contra dos empresas además de ser peculiar, deviene en ilógica y excluyente, siendo a todas luces inviable que CITSA la cumpla y ejecute, resultando en consecuencia, inaplicable el art. 10.III del DS 28699; y, 4) Por disposición del art. 2.VII de la “RM 868/2010”, la única parte susceptible de conminatoria es el empleador y no una persona distinta a la relación laboral, siendo absurdo emitir una conminatoria contra dos empleadores diferentes, más aún cuando uno de ellos no tiene relación laboral actual con el trabajador, resultando por tanto, impensable que la empresa que no se halla vinculada con quien demanda su reincorporación, proceda a la misma. Asimismo, refirió que: i) De conformidad a lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0900/2013; 0088/2014-S3 y 1392/2015-S2, entre otras; la justicia constitucional no puede limitarse a la simple ejecución mecánica y automática de las conminatorias de reincorporación, sino que, observando los estándares mínimos del debido proceso, le corresponde analizar los pormenores del caso en cuestión a efectos de establecer si el despido fue injustificado o no; ii) En el caso objeto de la presente demanda, la conminatoria de reincorporación incurre en irregularidad, ya que dispone la reincorporación del trabajador en contra de dos empresas distintas, por lo que la autoridad constitucional debe revisar los antecedentes que no fueron debidamente considerados por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, al momento de emitir la sesgada conminatoria de reincorporación; iii) La desvinculación del trabajador obedeció a una causa justificada al haber existido manipulación del sistema contable de la empresa a través de la cual el ahora accionante, defraudó y se apropió de Bs35 000.- (treinta y cinco mil bolivianos 00/100), incurriendo claramente en una conducta irregular y lesiva a los intereses de AIDISA BOLIVIA S.A., lo que se adecuó a las causales justificadas de despedido constreñidas por los arts. 16 y 9 de la Ley General del Trabajo (LGT) y su Decreto Reglamentario, al haberse incumplido el contrato de trabajo y generado daño económico al empleador, conforme se determina en el memorando de despido y en el reconocimiento de deuda por defraudación suscrita por el actor en favor de la empresa; iv) En coherencia con la jurisprudencia señalada, la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social, no produce ni consolida un estado legal indiscutible que amerite la concesión de tutela constitucional y por ende la restitución del ex funcionario, sino que por el contrario, debe efectuarse una valoración completa e integral de los hechos y datos del proceso, lo que no sucedió en el caso en análisis, toda vez que, la decisión asumida por la instancia administrativa no responde a la veracidad de lo acontecido, por lo que no correspondía disponer la reincorporación de la parte accionante; v) La conminatoria emitida carece de una debida fundamentación, en ausencia absoluta del debido proceso, por cuanto, no obstante haberse establecido que el ex trabajador incurrió en acciones irregulares que derivaron en su desvinculación y que fueron debidamente demostradas, no se consideraron al momento de disponer la restitución; aspectos que son evidentes y deben ser correctamente valorados por la autoridad constitucional, con mayor razón cuando en la parte de antecedentes de la conminatoria, se establece concretamente que uno de los puntos tratados en audiencia fue la apropiación indebida de una suma de dinero por parte del impetrante de tutela, pero sin embargo, en el contenido de la ya mencionada Resolución no existe referencia alguna a dicho extremo; vi) Tampoco se estableció una argumentación jurídica y fáctica que sostenga la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo inexistente el nexo de causalidad entre la jurisprudencia señalada y el caso concreto; vii) El texto de la conminatoria se reduce a la transcripción de artículos sin explicar cómo estos se aplican en la problemática en cuestión, deviniendo en la falta de fundamentación que afecta el debido proceso de AIDISA BOLIVIA S.A.; viii) Las evidentes irregularidades en el procedimiento administrativo de reincorporación, derivadas en la emisión de una conminatoria que obliga a dos empresas diferentes a reincorporar a una misma persona, hacen inejecutable la misma, por cuanto no resulta lógico que dos personas jurídicas distintas hubieran contratado simultáneamente al trabajador, por lo que la decisión de la entidad administrativa, devela una irregularidad en el procedimiento que lesiona el debido proceso de las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A.; ix) La instancia constitucional debe tomar en cuenta que no existió despido injustificado, puesto que, conforme a lo antes señalado, la desvinculación se debió a la apropiación indebida de dineros de la empresa por parte del ex trabajador, extremo sobre el que la Jefatura Departamental del Trabajo no se pronunció; x) El art. 10.I del DS 28699, faculta a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a ordenar la reincorporación del trabajador, cuando no existen causales sustanciales para el despido; sin embargo, la norma no le atribuye a dicha repartición disponer la reincorporación por la existencia o no de procedimiento previo de desvinculación, máxime cuando se presentan las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, que justifican la desvinculación sin previo proceso, entendimiento que fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo (AS) 202 de 8 de abril de 2008, por el que determinó que no es imprescindible la existencia de proceso administrativo interno cuando el hecho no resulta controvertido y cuando la parte empleadora demostró que el trabajador incurrió en las causales previstas en las citadas normas; xi) En el documento de reconocimiento de deuda suscrito por el ahora accionante, se establece la existencia de un hecho controvertido que no puede ser dilucidado por la jurisdicción constitucional, y tampoco es atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y sus reparticiones, dado que la existencia de daño económico causado por el ex funcionario a la empresa AIDISA BOLIVIA S.A., es una cuestión de hecho y derecho que debe definirse en la judicatura laboral, conforme a lo establecido por los arts. 1, 5, 9 y 43 inc. b) del Código Procesal del Trabajo (CPT); y 73.4 de la Ley del órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, que determinan la competencia del Juez de Trabajo para conocer y resolver cualquier controversia laboral; y, xii) Respecto a la otorgación de salarios devengados vía acción constitucional, la jurisprudencia estableció que tal pretensión es inviable, por el sencillo motivo de que la cuantificación de estos conceptos solo puede ser determinada en proceso ordinario ante autoridad jurisdiccional competente, lo que implica que la jurisdicción constitucional no puede usurpar dicha competencia, debiendo en consecuencia, abstenerse de disponer cualquier cancelación por ese concepto; así señalaron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0083/2014-S3 y 619/2016-S3, entre otras; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la o
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional
- continuidad y estabilidad de la relación laboral
- III.2. Análisis del caso concreto
- provisional
- CONFIRMAR