SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0092/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso que se analiza, el accionante denuncia que las empresas CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A., de las cuales fue ilegalmente despedido, incumplieron la Conminatoria 018/2017 CJCR-JDTEPS Beni, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, por la que dispuso su reincorporación al cargo que ocupaba.

De los antecedentes que cursan en el legajo sometido a revisión, el ahora accionante, según se evidencia de los certificados de trabajo emitidos por ambas empresas, ingresó a trabajar desde el 1 de mayo de 2006, hasta el 17 de julio de 2017, fecha en la cual mediante memorando RH-037/2017, se le comunicó que en el marco de los arts. 58 del Reglamento Interno de Trabajo; y 13 de la LGT, prescindían de sus servicios, procediéndose al pago de la totalidad de beneficios y derechos sociales que correspondieran, dentro del plazo previsto por ley. Ante esa determinación, el accionante presentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, solicitando se emita conminatoria para su reincorporación, la que una vez pronunciada, se notificó el 6 de septiembre del mismo año a los empleadores, para que en el plazo de tres días de notificada la misma, procedan a la restitución del trabajador al mismo puesto que ocupaba antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación; sin embargo, ninguna de las empresas dio cumplimiento a dicha conminatoria.

De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya reincorporación se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada, acuda a la instancia administrativa laboral e impugne la conminatoria que impone la restitución de la parte accionante; lo cual, conforme detallamos, no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme se estableció, importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador, en tanto, las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, partiendo del art. 46.I.2 de la CPE, que dispone: “I. Toda persona tiene derecho: …2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, concordante con el art. 48 de la misma norma constitucional, que establece: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores (…); de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; y finalmente la Norma Fundamental, en su art. 49.III instituye: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral”, cabe manifestar que, en el caso analizado, se evidencia que la parte patronal ahora demandada –CITSA y AIDISA BOLIVIA S.A.–, ha incumplido una determinación emanada de la autoridad laboral, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio; por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los DDSS 28699 y 0495, éstas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; por lo que, para el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto de los derechos laborales que en la problemática analizada han sido denunciados como vulnerados, que fueron previamente reconocidos y restablecidos por la instancia administrativa laboral competente, dentro del marco de las previsiones contenidas en los DDSS 28699 y 0495.